Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 34/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100425
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12837
Núm. Roj: SAP M 12837/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0001598
Recurso de Apelación 34/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 222/2015
APELANTE: D./Dña. Rebeca
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: D./Dña. Federico
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 34/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 222/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 34/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Federico , representado por la Procuradora Dña. María Rosa Fernández-
Pedrera Cirera; y, de otra, como demandada y hoy apelante DÑA. Rebeca , representada por el Procurador
D. Jorge Laguna Alonso; sobre demolición de obras inconsentidas.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Fernández Pedrera Cirera, en nombre y representación de D. Federico , defendido por el Letrado D. Carlos Calvin García, contra Dª. Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Laguna Alonso y defendida por el Letrado D. José Vidal Rodríguez de Liébana Lafuente, debo: .- Declarar que las obras de cerramiento con ladrillo y vallado realizadas por la demandada en la terraza comunitaria son ilegales por contravenir lo dispuesto en el artículo 7LPH.
.- Condenar a la demandada a su demolición a su costa, debiendo reponer la terraza a su estado original.
.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veinticuatro de abril del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Invocándose en el recurso como primer motivo del mismo, junto a error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 7 de la LPH, la existencia de una ampliación original en la vivienda de la demandada desde el año 2003 'consentida tácitamente', como punto de partida es de destacar que, como acertadamente razona la juez a quo, el que las obras de alteración de elementos comunes las hubiere ejecutado un anterior propietario de la vivienda -como se alegaba al contestar a la demanda- carecería de la eficacia pretendida en tanto en cuanto 'la transmisión de las fincas coloca a los adquirentes en la misma posición que previamente tenía el transmitente, haciéndole responsable frente a la Comunidad de Propietarios de las actuaciones llevadas a cabo por su causante con relación a la finca vendida'.
De cualquier forma, constando en autos, como recoge la sentencia apelada, que la demandada adquirió la vivienda en el año 2002 (documento nº. 3 de la demanda), tal argumentación, en sus propios términos, sería de lógico rechazo.
SEGUNDO.- Si bien se incide en el recurso en que la 'alteración' de los elementos comunes se efectuó en el año 2003, efectuando unas conclusiones (interesadas) de las pruebas practicadas por lo que existiría un 'consentimiento tácito' de las mismas, la Sala discrepa de tal alegato.
Así, como recuerda la STS de 14.9.2016, conocimiento no equivale a consentimiento ni el silencio equivale genéricamente a una declaración, debiendo de estarse a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como tal 'es decir, como manifestación de una determinada voluntad' ( STS 29.2.2012 y 6.3.2013), razonando igualmente que los actos propios tienen su fundamento único en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe 'lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables...'.
A la luz de dicha doctrina jurisprudencial, en su caso, de haber transcurrido años desde la alteración de la fachada objeto de autos, incorporando la demandada a la vivienda parte de la terraza -elemento común de uso privativo-, de ello no cabría deducir tal consentimiento tácito no ya solo cuando la demanda se interpone tras el ejercicio de una acción de las antiguamente llamadas interdictales en el año 2013, sino cuando, además, de lo actuado se deduce que el actor no conocía la exacta naturaleza y extensión de las obras ejecutadas hasta la interposición, al menos, de la acción de protección posesoria.
Así, no solo el murete que delimita la terraza-cubierta impide la vista desde la calle de la alteración efectuada en la fachada de la vivienda, sino más aun cuando sobre dicho murete se ha instalado un vallado, siendo de añadir que igualmente la ventana/cristalera instalada en la fachada de la calle Barcelona impide que desde la vía pública se pueda apreciar la obra de cerramiento/ampliación ejecutada, máxime cuando incluso la pericial judicial practicada en las actuaciones no determina la afección exacta de la obra a los conductos de extracción de aire de la cocina del local del actor como tampoco qué ha sucedido con los conductos de ventilación de los aseos de aquél.
Es decir, en su caso, de haberse ejecutado la citada obra en el año 2003 como se dice en el recurso, no cabría entender dicho consentimiento tácito ante las circunstancias ya citadas, a las que habría de añadir no solo que el actor no tenía acceso a la terraza-cubierta sino también que la Comunidad de Propietarios la componen tres propietarios -demandante, demandada y propietario del otro local (que intervino como testigo)- habiéndose reunido la misma en escasísimas ocasiones, siendo de significar igualmente los problemas surgidos entre las partes aquí litigantes a resultas de la actuación del demandante en el sótano del edificio, cuestiones que en cierto modo justifican la falta de queja por el demandante sobre la actuación objeto de autos con anterioridad al ejercicio de las acciones judiciales.
Todo lo cual conduce a no caber entender el concurso del citado consentimiento tácito al respecto, máxime cuando, en su caso, la 'mejora' que se dice ejecutada en el año 2013 reveló al demandante los perjuicios que se le ocasionaban ya de forma directa: forzada la salida de ventilación de la cocina del local, ineficacia de la salida de ventilación de los aseos, corte del cable de la antena....
Es decir, como dice la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de 19.3.2018, de lo actuado no resulta una implícita aquiescencia a una determinada situación, la cual en el caso de autos no consta ser conocida con anterioridad al ejercicio de las acciones, no existiendo tampoco al respecto actos concluyentes.
Por todo ello, máxime cuando la ahora apelante invoca la ejecución de las obras de cerramiento en el año 2003 pero no determina con exactitud cuándo se ejecutaron las mismas -recordemos que el apelante ostenta la propiedad de la vivienda desde el 12.7.2002-, no invocando más que el resultado de determinados elementos de prueba practicados que tampoco revelarían con exactitud el momento en que se ejecutaron dichas obras de cerramiento, compartiendo la Sala el razonamiento de la juez a quo de no implicar la existencia de un techado sobre dicha terraza la de un cerramiento bajo el mismo (construcción diferente a la mera instalación de soportes de aquél), el motivo no puede ser acogido.
TERCERO .- Ceñido el siguiente motivo del recurso a la 'existencia de agravio comparativo y/o abuso de derecho por concurrencia de consentimiento tácito...', negado este último, lógicamente el motivo debe ser rechazado.
CUARTO .- En orden a la falta de claridad y concreción del fallo de la sentencia invocando indeterminación de cuáles son las obras de 'cerramiento con ladrillo', el motivo es de pleno rechazo, pues en la demanda, en la que se incorporó prueba pericial, se reflejaba cuál es dicho cerramiento, (tal y como lo ratifica que al contestar a la demanda no se adujo la indefinición que ahora se invoca), ciñéndose el fallo de la sentencia a las obras de cerramiento con ladrillo y vallado, realizados en la terraza comunitaria, es decir, se determina a qué obras se refiere.
QUINTO . Procediendo la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA Rebeca contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas con fecha 8 de octubre de 2018, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 222/2015, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 34/2019 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve. Certifico.
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento. Se recuerda asimismo, la necesidad del uso adecuado, pertinente y limitado a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados ('minimización de datos'), sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10 de la LOPJ.

