Sentencia CIVIL Nº 229/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1025/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100443

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:888

Núm. Roj: SAP NA 888/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000229/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 15 de abril del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1025/2018, derivado
del Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 43/2018,
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 ; siendo parte
apelante, el demandado , D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª Mercedes Ciriza Sanz y asistido
por el Letrado D. Francisco Javier Iriberri Mondragón; parte apelada, la demandante, Dª Emma , representada
por la Procuradora Dª Mª Rosario Vidaurre Goñi y asistida por la Letrada Dª Cristina Lafraya Campo. Interviene
el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de junio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 dictó Sentencia en Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados nº 43/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosario Vidaurre Goñi, en nombre y representación de Dña. Emma contra D. Sebastián , debo acordar y acuerdo las siguientes medidas paternofiliales en relación con la hija menor de edad Inés : 1. Atribución conjunta de la patria potestad a ambos progenitores respecto de su hija Inés , de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC . Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija, Inés , adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la misma deba conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participaran en las decisiones que con respecto a la hija tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro.

Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de la hija podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

- Se establece que la guarda y custodia de la menor Inés se atribuye de forma exclusiva a Dña.

Emma .

- D. Sebastián disfrutará de la compañía de su hija Inés del siguiente régimen de visitas: una hora a la semana, visita que será supervisada por el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona, quien determinará según su disponibilidad el día y la hora concreta. Por el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona se informará al Juzgado de del cumplimiento o seguimiento de estas visitas, del desarrollo de las mismas y de cualquier incidencia que durante su desarrollo se produzca.

Estas visitas podrán ser ampliadas hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado conforme evolucione la relación paternofilial entre que D. Sebastián y su hija menor de edad Inés , todo ello conforme a las recomendaciones que el Punto de Encuentro Familiar sugiera a la vista del desarrollo de las visitas. Por el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona se informará al Juzgado sobre este extremo cuando lo considere oportuno.

- D. Sebastián ha de satisfacer una pensión por alimentos doscientos euros (200 €) mensuales, que deberá pagarse por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimento el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya. Esta cantidad será abonada en una cuenta bancaria que se abra al efecto o que designe el padre Dña. Emma .

- Los gastos extraordinarios comprenden los médicos, ortodoncia, ortopedia y óptica no cubiertos por la Seguridad Social y serán satisfechos por mitad e iguales partes por ambos progenitores. El resto de gastos extraordinarios que pudieran surgir en un futuro respecto del hijo común, serán sufragados por mitades e iguales partes entre ambos padres, previo acuerdo y consentimiento expreso de ambos progenitores sobre su necesidad o conveniencia.

- Se prohíbe la expedición de pasaporte a la menor Inés y en caso de que se haya expedido, se acuerda la retirada del mismo. En caso de que se quiera obtener el pasaporte será preciso contar con el consentimiento de ambos progenitores y a falta de éste, autorización judicial - Se prohíbe la salida del territorio nacional de la menor Inés sin el consentimiento de ambos progenitores y a falta de éste, sin autorización judicial.

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Sebastián .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Emma , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Habiendo presentado escrito el Ministerio Fiscal solicitando la impugnación del recurso de apelación y por tanto la confirmación de la resolución recurrida, por considerar que ampara suficientemente el interés de la menor.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1025/2018, habiéndose señalado el día 26 de febrero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras la demanda presentada por D. Emma contra D. Sebastián en solicitud de medidas de Guarda, Custodia y Alimentos de la hija común Inés de 2 años de edad, se dictó sentencia en la que se acordaba: 1. La atribución conjunta de la patria potestad de la hija común Inés a ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC.

2.- La atribución de la guarda y custodia de la menor Inés de forma exclusiva a Dña. Emma con fijación de un régimen de visitas a favor del padre de una hora a la semana, visita que será supervisada por el Punto de Encuentro Familiar de Pamplona.

Estas visitas podrán ser ampliadas hasta el establecimiento de un régimen de visitas normalizado conforme evolucione la relación paterno filial entre que D. Sebastián y su hija menor de edad Inés , todo ello conforme a las recomendaciones que el Punto de Encuentro Familiar sugiera a la vista del desarrollo de las visitas.

3- D. Sebastián deberá abonar una pensión por alimentos de 200 € mensuales. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad e iguales partes por ambos progenitores.

4.- Prohibición de la expedición de pasaporte a la menor y en caso de que se haya expedido, retirada del mismo. En caso de que se quiera obtener el pasaporte será preciso contar con el consentimiento de ambos progenitores y a falta de éste, autorización judicial.

5.- Prohibición de la salida del territorio nacional de la menor Inés sin el consentimiento de ambos progenitores y a falta de éste, sin autorización judicial.

Se declaran las costas de oficio.

Dicha resolución es objeto de recurso por el Sr. Sebastián siendo los pronunciamientos objeto del mismo la atribución de la guarda y custodia a la madre y la fijación de la pensión de alimentos en 200€ mensuales y la prohibición de expedición del pasaporte y de salida de la menor del territorio nacional.



SEGUNDO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, de la lectura del escrito de recurso parece desprenderse que lo que se solicita por el recurrente es la fijación de dicho régimen de custodia compartida que se aplicaría en el año 2020 al reconocerse que hoy en día la edad de la niña y el hecho de residir los progenitores en distintas ciudades lo hace complicado.

Si se solicita que mientras tanto el régimen de visitas se amplíe y se normalice progresivamente, aunque no llega a solicitar un régimen concreto.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

En primer lugar no cabe la posibilidad de solicitar ahora un cambio de régimen a aplicar en el año 2020 porque se desconocen las circunstancias que pueden concurrir en dicho momento y la conveniencia en su caso de llevar a cabo la modificación solicitada.

Lo que si ha quedado acreditado y reconocido por las partes es que a día de hoy los progenitores viven en lugares distintos, el padre en DIRECCION001 y la madre en DIRECCION002 y que la menor apenas ha tenido relación con su padre que la ha visitado solo en 3 o 4 ocasiones.

Incluso consta en la resolución ahora apelada que pese a haberse acordado visitas del padre con la menor en el PEF, éstas ni siquiera habían comenzado a realizarse.

Por dicho motivo se considera conveniente el mantenimiento del régimen de visitas acordado en la sentencia, sin perjuicio, tal y como consta en la misma de que pueda irse ampliando poco a poco atendiendo a la evolución de la relación padre e hija y con la finalidad de que en un futuro pueda establecerse un régimen de visitas normalizado.

Se desestima por tanto el motivo de recurso interpuesto.



TERCERO.- Se recurre también el pronunciamiento de la sentencia que fija el importe de la pensión de alimentos en 200€.

Alega en su recurso que dada la situación económica por la que esta atravesando, la fijación de una pensión de 100€ mensuales puede ser adecuada para cubrir las necesidades de la menor.

Procede la desestimación del motivo de recurso alegado al no existir prueba en autos que desvirtúe la valoración efectuada en sentencia ya que como bien se dice en la misma no se conoce por circunstancias únicamente imputables al recurrente cual es su situación económica , habiendo además manifestado en el acto de la vista su conformidad con dicha cantidad.



CUARTO.- Se solicita en último lugar que se deje sin efecto la medida acordada en la sentencia de instancia de prohibición de expedición del pasaporte así como prohibición de salida del territorio nacional.

Considera el recurrente que puede ser beneficioso para la menor poder ir al país de origen de su padre para conocer a la familia del padre y su entorno, sin que existan motivos para desconfiar.

Se opone a ello la representación de la Sra. Emma insistiendo en la existencia de un riesgo de sustracción de la menor, que quedó acreditada con la presentación del resguardo de solicitud de pasaporte marroquí de la niña en el consulado de Marruecos en Bilbao y por la voluntad expresada por el señor Sebastián en la vista de juicio.

Tal y como se señala en la sentencia recurrida la expedición del pasaporte a la menor y la salida o realización de cualquier viaje de la menor, sobre todo cuando se trata de viajes al extranjero, han de ser consentidos por ambos progenitores, y en el caso que nos ocupa no existe tal consentimiento por parte de la madre, existiendo por tanto motivos suficientes para mantener dicha prohibición.

Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- Procede imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en fecha 28 de junio de 2018, cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas en esta segunda instancia serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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