Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 50/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100290

Núm. Ecli: ES:APP:2019:290

Núm. Roj: SAP P 290/2019

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00229/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2018 0001625
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000203 /2018
Recurrente: Belarmino
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado:
Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 229/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a 28 de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario
sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de noviembre de 2018 ,
entre partes, de un lado, como apelante, Don Belarmino , representado por el Procurador Don Juan Luis
Andrés García y defendido por el Letrado Don Ignacio Brágimo Abejón; y, de otra, como apelada la entidad
'Hoist Finance Spain, SL', representada por el Procurador Don Joaquín Jáñez Ramos y defendido por la
Letrada Doña Virginia Vázquez Lezaun; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols
Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Hoist Finance Spain, S.L., que comparece representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. García Abascal, contra Belarmino y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora, como consecuencia de la disposiciones de la tarjeta contratada correspondientes al periodo 18/10/1016 al 17/11/2016 y con el límite de lo reclamado (10.227,40 euros), la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de principal, excluidos intereses, comisiones y gastos, debiendo la entidad demandante presentar la oportuna liquidación al efecto debidamente pormenorizada y justificada.

Todo ello, sin imposición de costas conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, D. Belarmino , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada, la entidad 'Hoist Finance Spain, SL', presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, la entidad 'Hoist Finance Spain, SL', contra el demandado D. Belarmino , en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, pretendiendo sea desestimada con absolución de las pretensiones en ella ejercitadas.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene además de la existencia de falta de legitimación activa, la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, además de haber infringido normas esenciales del procedimiento al haber pronunciado una sentencia con reserva de liquidación en el trámite posterior de ejecución.

A dicho recurso se opuso la parte actora al contestar al mismo.



SEGUNDO .- Aun cuando el recurso se formula de forma poco ordenada, puede señalarse que en el mismo se invocan, además de la falta de legitimación activa por ausencia de la cualidad de derecho material que permite el ejercicio de la acción, la negativa al derecho que se reclama, la existencia de la deuda, y ya sea en su existencia misma como en su cuantía. Por último, se cuestiona que el Juez de instancia, de oficio, haya dejado para ejecución de sentencia la concreta determinación de lo debido trascendiendo los límites que a tales fines autoriza el art. 219 LEC .

A estas cuestiones, de forma conjunta en cada caso, se va a dar respuesta ordenada.



TERCERO.- Comenzando por la cuestión de la legitimación activa, que ya se anticipa debe ser rechazada, debe recordarse que estamos ante una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam ) como adjetivo (legitimación ad procesum ) constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y el real y efectivo derecho de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta, ( S. TS. 10 de julio de 1982 ).

Lo anterior nos lleva a considerar que la argumentación que se contiene en el recurso gira en torno a la legitimación ad causam , dado que no afecta propiamente a la capacidad procesal y si a la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en el proceso. En este sentido, señala jurisprudencia: 'La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido' , ( S. TS. 28 de febrero de 2002 , en el mismo sentido SS. TS. 20 de febrero de 2006 y 18 de septiembre de 2009 ).

Pues bien, en el presente caso, puede afirmarse que concurre esa cualidad objetiva en quien ha planteado el proceso, la entidad hoy apelada, que permite afirmar que ostenta esa posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, es decir, la legitimación ad causam . Y esa cualidad no es otra que el hecho de ser titular del derecho de crédito frente al demandado que ostenta por cesión del anterior titular y que acredita mediante la documentación notarial acreditativa de dicha cesión en la que se identifica al deudor mediante el DNI.

Esta cualidad, titular de un derecho de crédito que le ha sido cedido, es suficiente para entender que ostenta ese presupuesto básico que le permite ejercitar la acción que materializa en su demanda.

Cuestión distinta es su derecho cierto al percibo de lo reclamado, que es el objeto de fondo de la acción que se plantea.



CUARTO.- Entrando en el fondo de lo discutido, la realidad de la existencia de la deuda y su cuantía, tiene razón la parte recurrente cuando afirma que existe una cierta indeterminación en la prueba que sustenta la pretensión pues ya de entrada no consta la existencia del contrato inicial suscrito por el demandado, hoy apelante. Sin embargo, no por ello puede afirmarse, como pretende el recurrente, que no exista prueba que permita tener por acreditada la existencia en los términos que exige el art. 217 LEC . Constan aportados los diversos extractos de la cuenta de crédito que estaba en la base de la tarjeta que le fue proporcionada al demandado. De dichos extractos, a nombre del demandado, y de las certificaciones bancarias de deuda que los acompañan, se deduce la existencia de la deuda que constituye el objeto de la reclamación, deuda generada como consecuencia de las disposiciones efectuadas por el propio demandado en cuanto titular de la tarjeta.

Cuestión distinta es la cuantía de la deuda. Si bien la actora reclama una cantidad determinada que se corresponde con la certificación final de la cuenta que consta en autos, sin embargo, lo que no está plenamente acreditado es que esa cantidad (10.227,40 euros) se corresponde con lo que se afirma en la propia demanda, que 'el importe reclamado se corresponda únicamente con el principal' , excluyendo intereses remuneratorios y gastos de gestión (hecho quinto de la demanda).

Sin duda, esta indefinición es lo que ha determinado la previsión que contiene la sentencia de instancia de reclamar de la actora una nueva liquidación que fije de forma cierta el importe que realmente es objeto de reclamación con independencia de cuál fuera la deuda final al cierre de cuenta. Obviamente, si se atendiese exclusivamente a la cantidad certificada se estaría dando más de lo que realmente es objeto de reclamación, conforme a la propia demanda.

Y que existen dudas acerca de la cuantía debida en concepto de principal, con exclusión de intereses y gastos (como se dice en la propia demanda), se desprende claramente de los extractos aportados por la entidad actora pues basta con examinar los inmediatamente anteriores al cierre de la cuenta para observar que en ellos se van incluyendo los intereses derivados tanto de la remuneración como de la mora por los sucesivos impagos.

Por ello, no es de extrañar que el Juez de instancia, acreditada la realidad del débito, haya estimado la reclamación pero no así su cuantía, pues existiendo dudas sobre cuál sea ésta, parece lógico que se reserve para un momento posterior la definitiva liquidación sobre la base de una cuenta detallada y limitada al principal adeudado, pues no en vano en ese principal es en lo que se basa la demanda planteada.

Por tanto, también en este punto debe confirmarse la sentencia apelada.



QUINTO.- Por último, se cuestiona en el recurso precisamente esa reserva de liquidación por infringir el art. 219 LEC .

Sin embargo, tal reserva no es contradictoria con la jurisprudencia que interpreta el mencionado precepto, pues, ni hay obstáculo a la procedencia de la reserva de liquidación aun no pedida expresamente en la demanda ni existe obstáculo a que excepcionalmente se acuda a dicho procedimiento siempre que se sienten las bases que han de permitir concretar la liquidación.

Señala la sentencia del tribunal Supremo nº 737/2013 de 28 de noviembre que 'la sentencia que acuerda una reserva de liquidación no es incongruente por el hecho de que en la demanda no se haya solicitado tal reserva de liquidación sino la condena al pago de una cantidad líquida. Las exigencias derivadas de la congruencia son, en tal caso, que la cantidad que resulte de dicha liquidación no supere el importe reclamado en la demanda, y que la condena al pago de la cantidad cuya liquidación se reserva a ejecución de sentencia responda sustancialmente al concepto por el que se reclamó. Ya la antigua jurisprudencia, bajo la vigencia del art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , había declarado que '(...) entra dentro de la congruencia así entendida tanto la determinación del total importe como el deferir la exacta cuantificación para ejecución de sentencia sobre las bases que la resolución establece(...)' ( sentencia de 3 de febrero de 1990 ). El cambio que supone el art. 219 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del art. 360 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil no supone obstáculo a la aplicación de este criterio jurisprudencial al supuesto objeto de este recurso, en que la reserva de liquidación supone tan solo una estimación parcial de la pretensión.

Tampoco se han incumplido los requisitos previstos en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es cierto que este precepto exija que la reserva de liquidación se pida expresamente en la demanda, ni que prohíba en todo caso la reserva de liquidación a ejecución de sentencia porque tal liquidación haya de tener lugar en todo caso en un proceso declarativo posterior. El último inciso del apartado segundo del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la posibilidad de reservar a ejecución de sentencia la liquidación de la condena.

Sobre este particular, la sentencia núm. 993/2011, de 16 de enero de 2012 , ha establecido una doctrina general sobre el régimen de las sentencias con reserva de liquidación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al declarar: 'Es cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura, un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7 , 533.3 y 534.1, párr. 2º), a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. (...). La normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S. 11 de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso.

No ofrece duda, que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior ( SS. 10 de febrero de 2009, 49 ; 2 de marzo de 2009, 95 ; 9 de diciembre de 2010, 777 ; 23 de diciembre de 2010, 879 ; 11 de octubre de 2011 , 663); o excepcionalmente permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución ( SS. 15 de julio de 2009 ; 16 de noviembre de 2009, 752 ; 17 de junio de 2010, 370 ; 20 de octubre de 2010, 606 ; 21 de octubre de 2010, 608 ; 3 de noviembre de 2010 EDJ 2010/251810, 661 ; 26 de noviembre de 2010 , 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-. Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, 306 y 11 de octubre de 2011 , 663, aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010 , 739. En el caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC ) no supone ninguna indefensión', (en igual sentido las SS. TS.

993/2011 de 16 de enero de 2012 y 389/2016 de 8 de junio ).



SEXTO.- Conforme a cuanto ha sido expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; si bien, no procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dado que la indefinición provocada por la parte actora en cuanto al concreto objeto y cuantía de la reclamación permite afirmar la existencia de dudas fácticas y jurídicas que justifican la no imposición de costas pese a la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398.2, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino , contra la sentencia dictada el día 20 de no viembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, pero sin que proceda imponer las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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