Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 43/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 36038370032019100236
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1365
Núm. Roj: SAP PO 1365/2019
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00229/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2017 0000545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017
Recurrente: Basilio
Procurador: GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado: AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: Bienvenido , Marcelina
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 229/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 43 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Basilio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO, asistido por el Abogado D. AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA, y
como parte apelada, Bienvenido , Marcelina , representados por el Procurador de los tribunales, Sra.
NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. ANA TERESA SOBRINO MARTINEZ,
sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN
GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por de Basilio , asistido del Letrado Augusto Saavedra Dávila y representado por el Procurador de los Tribunales Germán Fernández Sampedro, contra Bienvenido y Marcelina , asistidos de la Letrada Ana Teresa Sobrino Martínez y representados por la Procuradora de los Tribunales Nieves Fernández Suárez y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora.
Se imponen las costas a la actora.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- El propietario demandante ejercita frente a los demandados una acción negatoria de servidumbre de paso, y la sentencia de primera instancia desestima su demanda porque en base a toda la prueba practicada entiende que la servidumbre litigiosa ha sido constituida de forma tácita, de acuerdo con los arts. 86 L.D.C.G . y 541 _C.C ., cuyos requisitos declara cumplidos.
Es decisiva en esta conclusión la valoración de toda la prueba practicada que desarrolla el Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia, destacando la documentación de los respectivos títulos que tienen su origen en las tres partijas en las que se divide una finca del causante, las declaraciones de los testigos con especial relevancia de doña Ángeles y los dos informes periciales que se aportan, de los que se declara más convincente el del Sr. Nemesio .
SEGUNDO.- Recurre en apelación el demandante para pedir la estimación de la acción negatoria ejercitada en base a la prueba practicada y a su distinta valoración.
Esta valoración es la clave del debate y la primera alegación del recurso recuerda el principio de la carga de la prueba y su inversión en un juicio de esta naturaleza en el que al demandante le basta acreditar su propiedad y es el demandado quien ha de justificar su derecho de servidumbre.
Invoca en consecuencia el apelante el error del Juez a quo en la valoración de aquellas pruebas y mantiene su interpretación contraria a la servidumbre de paso que niega.
Es importante la prueba documental en cuanto determina el origen de las tres fincas formadas en 1942 con las partijas de D. Ramón y Dª Encarnacion . No se discute que eran antes una sola finca que se reparte entre tres hijos como formales de Poniente, del Medio y de Naciente, después transmitidas a terceros. El documento es básico y exige una interpretación acorde con su fecha en cuanto al uso de términos propios de esa época y modificaciones en las fincas afectadas por sucesivas transmisiones. Establece el documento la división de los tres formales y además dispone los correspondientes accesos de cada uno.
En lo que ahora interesa al demandante le corresponde el formal de Poniente, el que 'da entrada también a Naciente a hijos de Carmen'. Estos se identifican con los actuales demandados, a quienes les corresponde el formal del Medio, colindante con el anterior en esa orientación que se describe como poniente- naciente, que se acepta como orientativa aunque no sea exacta. Por consiguiente se les reconoce a los demandados ese acceso por su colindancia con el naciente de la finca del actor y constituye el documento un título legitimador de paso que se pretende negar mediante el ejercicio de la acción negatoria.
Se completa este amparo documental con el mantenimiento aparentemente desde entonces de un camino que se aprecia al día de hoy plenamente consolidado por sus características de anchura y cuidado.
Este camino amplio y estable se visualiza en las fotografías aportadas y se acredita en juicio por medio de las pruebas pericial y testifical que son adecuadamente valoradas por la sentencia apelada.
Acreditan por tanto los demandados la realidad física y consolidada del camino litigioso, pero además su origen legitimado con la división de las actuales fincas de los litigantes.
Y no se acepta la interpretación del recurso sobre el repetido documento en cuando establece al formal del Medio (el de los demandados) un 'servicio por Naciente'. Este naciente es en efecto opuesto al anterior, pero no son incompatibles, como se deduce de la descripción de la primera entrada con el término 'también'.
TERCERO.- Alega de forma subsidiaria el recurso que la reconocida servidumbre de paso sería solo personal y a pie.
Tiene su base en el invocado documento en el que sólo se reconoce entrada, y no servicio, y sólo a favor de los hijos de Carmen, la hija del causante, y no de posteriores propietarios.
No se justifica esta interpretación restrictiva de aquellos términos. En primer lugar porque no es reflejo de la voluntad del causante, quien sólo plantea la división para sus inmediatos descendientes pero sin previsión de los futuros propietarios. Lo que se deduce es la intención de dar otra entrada al formal que queda situado en medio y sin expresión de limitación a un paso sólo peonil. A estos efectos no se diferencia entre entrada y servicio en los términos del documento.
En segundo lugar esa interpretación se opone a la ya referida realidad del camino consolidado a través de sucesivos propietarios de una y otra finca.
Igualmente se rechaza la renuncia a este servicio por la escritura de 14 de enero de 1984. Esta escritura se refiere a un Convenio de Relaciones de Vecindad, que en efecto se refiere a la reestructuración de diversos pasos de la zona litigiosa. Pero como ya se resolvió en anterior sentencia de juicio posesorio lo convenido no vincula a los demandados al no haber tenido intervención ni ellos ni los entonces propietarios de su finca.
Aunque fuera esa la finalidad del Convenio no se consiguió la participación de la totalidad de los propietarios y además lo acordado no se hizo efectivo sobre el camino litigioso, sino que se mantuvo su uso.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada, las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante por imperativo del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Basilio y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

