Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 793/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 229/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100178
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2100
Núm. Roj: SAP V 2100/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 793/18
SENTENCIA Nº 000229/2019
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 1 de LLIRIA, con el nº 001177/2017, por IBERCAJA, S.A.U. representada en esta alzada por
el Procurador D. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS y dirigida por la Letrada Dª. PAULA ROMERO
ALEIXANDRE contra Simón y Tomás representados en esta alzada por la Procuradora Dª. MARTA TOLDRA
COPOVI y dirigidos por la Letrada Dª. Mª DEL PILAR LÓPEZ IBAÑEZ, pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Simón y Tomás .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº º de LLIRIA, en fecha 20-6-18 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por elProcurador D. Juan Francisco Navarro Tomás en nombre y representación IBERCAJASAU 1) DECLARO la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido mediante escritura de 3 de septiembre de 2004, autorizada por el notario de Valencia D. Francisco Badia, con número 2592 de su protocolo, posteriormente ampliada mediante escritura de fecha 16 de septiembre de 2005, autorizada por el notario de Valencia D. Emilio Orts Calabuig, con número 3309 de su protocolo, a la que se subrogaron en parte los ahora demandados mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 17 de mayo de 2007, autorizada por el notario de Valencia Don Emilio Orts Calabuig, número 2590 de Protocolo, posteriormente modificada mediante escritura autorizada el día 17 de febrero de 2014 por el notario de Benaguasil. D. Salavdor García Guardiola, con su número 213 de protocolo. 2) DECLARO la resolución del contrato de Préstamo Hipotecario convenido mediante escritura de 3 de septiembre de 2004, autorizada por el notario de Valencia D. Francisco Badia, con número 2592 de su protocolo, posteriormente ampliada mediante escritura de fecha 16 de septiembre de 2005, autorizada por el notario de Valencia D. Emilio Orts Calabuig, con número 3309 de su protocolo, a la que se subrogaron en parte los ahora demandados mediante escritura de compraventa con subrogación de fecha 17 de mayo de 2007, autorizada por el notario de Valencia Don Emilio Orts Calabuig, número 2590 de Protocolo, posteriormente modificada mediante escritura autorizada el día 17 de febrero de 2014 por el notario de Benaguasil, Don Salvador García Guardiola, con su número 213 de su protocolo.
3) CONDENO , de forma solidaria, a los prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios y moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (192.836,44 €) ; así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora que corresponda en su caso y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante. 4) CONDENO al Prestatario al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Simón y Tomás , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 3 de Abril de 2019.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se estima la acción de resolución contractual de contrato de préstamo con garantía hipotecaria instada por la representación procesal de IBERCAJA SAU, interpone recurso de apelación la representación procesal de Tomás y Simón alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba considerando que al ejercitar la acción de resolución la intención de la entidad bancaria no es otra que la de reclamar el préstamo en su totalidad. El artículo 1129 del Código Civil establece ciertas excepciones al vencimiento anticipado concurriendo una de tales en el caso de autos, pues los demandados se encuentran en situación de insolvencia temporal y es la propia vivienda la que garantiza la deuda. Se han dejado de abonar catorce cuotas, siendo que la proporción respecto del total no ha revestido carácter sustancial desde el punto de vista cualitativo. La hipoteca recae sobre la vivienda habitual de los demandados y de ello tiene conocimiento la entidad demandante. Pese a la existencia de dos préstamos hipotecarios sobre la vivienda, la entidad actora solo ha instado la resolución de uno de ellos, de modo que quedará activa, si no se paga, la deuda del segundo préstamo. Un perito contable podría determinar si la entidad bancaria ha calculado correctamente los intereses y la aplicación de las bonificaciones. El segundo motivo del recurso viene referido a las costas procesales, solicitando de forma subsidiaria, para el supuesto de no estimarse su pretensión principal, no se le impongan las costas por concurrir circunstancias excepciones que lo justifican. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda.
La representación procesal de la entidad IBERCAJA SAU solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
Por otrosí del escrito del recurso de apelación se solicitaba por la parte apelante, la práctica en la alzada de prueba pericial contable, que fue denegada por este Tribunal por Auto de 7 de noviembre de 2018 , resolución confirmada por posterior Auto de 28 del mismo mes y año por el que se resolvía el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo denegatorio de la práctica de la prueba.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada mediante escrito en el que, de forma prácticamente literal, reproduce el escrito de contestación a la demanda que presentó en la primera instancia, de modo que en ningún momento realmente combate las razones por las que la sentencia de la instancia acuerda la declaración de la resolución contractual condenando a los prestatarios al pago de la cantidad debida a la entidad actora, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas.
La mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es comportamiento más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.
En todo caso, y sin perjuicio de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, cabe poner de manifiesto las consideraciones que siguen.
Sin perjuicio de que el artículo 1124 del Código Civil , ante el incumplimiento contractual, permite al perjudicado escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución contractual, lo cierto es que en el caso de autos la entidad demandante optó por el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de préstamo suscrito entre las partes en fecha 17 de mayo de 2007.
La doctrina jurisprudencial sobre aplicación del articulo 1124 CC al contrato de préstamo con garantía hipotecaria aparece recogida en la STS, Civil (Pleno) del 11 de julio de 2018 : ' El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).
El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resoluciónpor incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).
En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.
Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art.
1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.
La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados).
La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.
En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.
El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.
Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario' .
Por tanto, y como señala la sentencia de la Secc. 6ª de esta Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 2018, no se trata de la aplicación directa del artículo 1.129 del Código Civil , sino que la pérdida del plazo es la consecuencia de la declaración de resolución del contrato de préstamo, que en este caso resulta procedente al quedar acreditado que existe un grave incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones que asumió en el contrato, estando los prestatarios en adeudar, a la fecha de la interposición de la demanda, un total de quince cuotas.
Y ello por cuanto, como señala la SAP de Vizcaya de 15 de febrero de 2014 , ' ... un impago de esta entidad, que supone la frustración de la finalidad del plazo, con el previsible aumento de los impagos, a que no resulta factible hacer frente, no cabe diferir a la finalización del contrato la reclamación del débito contraído, al ser un larguísimo período de amortización el pactado, que lo fue, obviamente, en situación de cumplimiento regular, que no es la analizada en este supuesto '.
Así pues, acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de quince cuotas al momento de interposición de la demanda a las que habría que añadir las devengadas durante la tramitación del presente procedimiento pues en ningún momento se ha invocado su pago o de las posteriores, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, cabe apreciar la existencia un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara la resolución contractual con la consiguiente pérdida del plazo que en su día le concedió para la devolución la parte prestamista.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, y con carácter subsidiario para el caso de no estimarse el primer motivo, solicita la parte apelante la no imposición de las costas causadas a tenor de la existencia de circunstancias excepcionales que justifican su imposición al litigante vencido, sin explicación o dato alguno respecto a las circunstancias excepcionales que se entienden concurren en autos.
Se cita a tal efecto extracto de una resolución de la Audiencia Provincial de Navarra de 21 de enero de 2000, en la que se hace referencia a la temeridad o mala fe con cita de los artículos 523 y 700 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , sin razonamiento o consideración alguna de la recurrente, así como una sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 15 de enero de 2000, que también viene a mencionar la temeridad, respecto de la que tampoco se mencione la razón o el motivo por el que deba hacerse el pronunciamiento en materia de costas que se pretende por la recurrente.
El artículo 394 de la LEC establece que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba dudas de hecho o de derecho, especificando que para este ultimo caso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos anteriores. Nada se alega al respecto, ni se aprecia por este Tribunal, que permita aplicar la excepción al criterio del vencimiento establecido en el citado artículo, por lo que no cabe más que confirmar el pronunciamiento que a este respecto contiene la sentencia de la instancia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , la costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás y Simón , contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lliria en autos de juicio ordinario nº 1177/17, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
