Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 320/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100215

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2096

Núm. Roj: SAP A 2096:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 320/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0018245

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000320/2019-

Dimana del Divorcio contencioso Nº 000129/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE

Apelante/s: Brigida y Anton

Procurador/es: MARGARITA TORNEL SAURA y LUIS BELTRAN GAMIR

Letrado/s: SILVIA ESPERANZA MARTINEZ IVORRA y Mª JOSE VARO GUTIERREZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo D. José Baldomero Losada Fernández

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En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000229/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado Dª. Brigida y D. Anton, representada por los Procuradores Sres. TORNEL SAURA, MARGARITA y BELTRAN GAMIR, LUIS y asistida por los Ldos. Sres. MARTINEZ IVORRA, SILVIA ESPERANZA y VARO GUTIERREZ, Mª JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE ALICANTE, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000129/2018 se dictó en fecha 15-11-2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR LOS CÓNYUGES D. Anton Y DÑA. Brigida todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes (sin que proceda imposición de costas):

PRIMERO:Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiere otorgado, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (si bien este efecto se aplicará de manera retroactiva al momento de admisión a trámite de la demanda -efectuada por Decreto de este Juzgado de 17/09/2018-), disolviéndose el régimen económico matrimonial existente entre los que hasta ahora han sido cónyuges.

SEGUNDO:No se realiza atribución a la demandada DÑA. Brigida del uso del que fue domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM000 de San Vicente del Raspeig.

TERCERO:Se fija a cargo de D. Anton y a favor de DÑA. Brigida la cantidad vitalicia de 350 Euros mensuales en concepto de pensión compensatoria.

Dicha cantidad deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la propia demandada y que será actualizada, de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo, el primer día del mes de Enero de cada año, de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandado D/ª. Brigida y Anton, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000320/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06-2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Sra. Brigida la sentencia de divorcio dictada en la instancia en el extremo concreto de atribuir al Sr. Anton el derecho de uso de la vivienda privativa del mismo y que constituyó el domicilio familiar. En situación de crisis matrimonial ya sea nulidad, separación o divorcio, la atribución judicial del uso de la vivienda familiar debe hacerse conforme a los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil. Cuando no exista acuerdo, ni tampoco hijos comunes que convivan en el domicilio familiar, y si la vivienda es privativa, el párrafo tercero del artículo, permite que el Juez conceda el uso al cónyuge más necesitado, aunque no sea el titular dominical; pero imperativamente por un tiempo limitado que debe establecerse en la misma resolución.

Analizando la prueba practicada solo cabe alcanzar las mismas conclusiones a las que llegó la juzgadora de la instancia en el sentido de que el interés mas necesitado de protección es del demandante, titular registral de la vivienda. El Sr. Anton cuenta en la actualidad con 66 años y actualmente está jubilado, derivada de una gran invalidez, mientras que la apelante cuenta en la actualidad 60 años y se encuentra trabajando por cuenta ajena por lo que percibe un salario propio, lo que unido al hecho de que la vivienda que constituyó el domicilio familiar es propiedad exclusiva del demandante según la documentación unida a las actuaciones, adquirida con anterioridad al matrimonio, hacen procedente mantener la decisión adoptada en la resolución por la que le atribuye el uso de la vivienda al Sr. Anton, como interés mas digno de protección. El hecho de que él disponga de otra vivienda y perciba un alquiler por ello no desvirtúa las conclusiones alcanzadas en la instancia por el juzgador y que no se han visto desvirtuadas de las manifestaciones de la parte apelante, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponderle con relación a los bienes que el marido adquirió antes de contraer matrimonio y durante la convivencia previa al mismo.

SEGUNDO.-Cuestionan ambas partes la sentencia de divorcio en el particular relativo a la pensión compensatoria reconocida a la esposa en cuantía de 350 euros mensuales con carácter vitalicio; solicitando el demandado la supresión de la misma por no existir base para su concesión conforme al artículo 97 del Código Civil; en tanto que la actora reclama su aumento a 650 euros.

La pensión compensatoria en cuanto a su cuantía y duración ha sido fijada por la Juez a quo ponderando acertadamente las circunstancias personales y económicas de los interesados. El art. 97 CC dispone que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial.

Responde a un presupuesto básico como es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre los mismos.

De la valoración de la prueba practicada se deduce que ambos litigantes perciben ingresos propios, él, procedentes de una pensión de gran invalidez sobre los 2.500,00 euros mensuales que se ven incrementados con los alquileres de unos inmuebles de su propiedad y ella los derivados de su trabajos de auxiliar de enfermería que suponen unos 1.500,00 euros. Con relación a los gastos a que tiene que hacer frente cada uno son similares pues el atiende al préstamo hipotecario que graba la vivienda familiar y ella al alquiler del piso que ocupa.

De ahí que, a la vista de todas estas circunstancias, haya de valorarse como procedente la pensión fijada en la instancia, no existiendo base legal para suprimirla, como argumenta el esposo, ni para incrementar su cuantía a la suma de 650 euros mensuales como pide ella, resultando igualmente procedente establecer que la misma no deba tener limitación temporal alguna como bien fija la resolución recurrida. Pues si bien es cierto que el matrimonio como tal únicamente duro nueve meses, se ha probado que la convivencia previa al mismo se remonta al año 1983 pues la pareja además ha tenido dos hijos en común nacidos en 1985 y 1987, hoy mayores de edad e independientes económicamente, por lo tanto estos hechos acreditan que estamos en presencia de una convivencia similar a la marital de más de 35 años, por lo que hace procedente que la pensión compensatoria lo sea por un periodo indefinido de tiempo.

Todas estas circunstancias hacen procedente la desestimación de ambos recursos de apelación lo que conlleva la confirmación de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

TERCERO.-Ya que ambos recursos has sido desestimado no procede condena en costas de la alzada a ninguna de las partes de acuerdo con los art 398 y 394 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por Dª. Brigida, representada por la Procuradora Sra. Torner Saura, y el de D. Anton, representado por el Procurador Sr. Beltrán Gamir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Alicante, con fecha 15 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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