Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 172/2020 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO GARCÍA, RAFAEL MARTÍN

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100211

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2831

Núm. Roj: SAP O 2831/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00229/2020
Modelo: N30090
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMA
N.I.G. 33024 42 1 2019 0002261
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000172 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000033 /2019
Recurrente: Alexis
Procurador: PATRICIA BEBERIDE GARCIA
Abogado: CONCEPCION FERNANDEZ ASUETA
Recurrido: INVESTCAPITAL, LTD
Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON
Abogado: VIOLETA MONTECELO GONZALEZ
SENTENCIA núm.: 229/2020
ILTMO. SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
En Gijón, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
JUICIO VERBAL 33/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 172/2020, en los que aparece como parte apelante,
D. Alexis , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Beberide García, asistido por la
Abogada Dña. Concepción Fernández Asueta, y como parte apelada, INVESTCAPITAL, LTD, representada por

la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Alcocer Antón, asistido por la Abogada Dña. Violeta
Montecelo González.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimado la demanda interpuesta por la ProcuradoraMARIA DOLORES ALCOCER ANTON, en nombre y representación de INVESTCAPITAL, LTD, frente a Dº Alexis representado por la Procuradora PATRICIA BEBERIDE GARCIA.

- La nulidad del contrato de tarjeta de crédito por los litigantes suscrito el 23 de abril de 2015, entre las partes, con el número NUM000 , por su carácter usurario, con la consecuencia legal de que la demandada, únicamente, está obligada a devolver la suma recibida /dispuesta, condenando a la demandada a reintegrar a la parte actora toda cantidad cobrada que haya excedido del capital prestado o dispuesto por la demandante, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, que ha de ser delimitada en fase de ejecución de sentencia.

Esta cantidad devengará además el interés legal desde la fecha del cobro de las cantidades hasta el completo pago, todo ello, con imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente litis.

Con fecha 12 de noviembre de 2019, el Juzgado de Instancia dicta Auto aclaratorio de la Sentencia referida, cuya parte dispositiva dice: 'Se aclara la resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, en el sentido de especificar que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Alexis se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución el día 16 de junio del año en curso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. MagistradoD. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA constituido como Órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto en el Art. 82.2.1º de la L.O.P.J.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por usurario, la parte apelante y demandada insiste en su pretensión de que se declare inexistente el saldo que figura en autos, toda vez que al tarjeta tenía un límite de 1.000 euros y no se justifican las disposiciones que aparecen reclamadas, mediante una documental fehaciente que acredite el débito.



SEGUNDO.- El recurso se centra en el cumplimiento de la carga de la prueba y la valoración que merece la documental aportada por la parte actora, consistente en los extractos de CARREFUR finance donde aparecen los sucesivos movimientos de la tarjeta que dan lugar a la deuda reclamada. Al margen de plantear la parte como cuestión nueva que el importe de la reclamación extrajudicial no coincide con el saldo ahora objeto de la litis, lo que sólo tendría el efecto de servir de base a una pluspetición, alegato que no impide la reclamación en la forma efectuada en el presente juicio, si bien corresponde en todo caso al actor, la carga de acreditar el saldo final reclamado. Por ello, el thema decidendi se centra en determinar la eficacia probatoria de los documentos unilaterales que justifican la deuda reclamada y que afectan al capital dispuesto por la demandada que habrá de computarse en la liquidación del contrato, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1908.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en primer término partimos de la realidad el contrato celebrado entre las partes aportado como documento 1 y de otro lado, por los saldos ciertamente certificados por la entidad financiera CARREFUR (documento 4 de la solicitud y 2 de la impugnación de la oposición) donde aparecen las sucesivas compras y disposiciones con la tarjeta, que constituyen un documento unilateral efectivamente, expedido por la entidad de quien trae causa la actora, pero que garantizan la identificación inequívoca del titular, con Documento de identidad nº NUM001 y en los que, a fecha de 31 de Julio de 2018, se refleja y hace constar que el débito y los movimientos que desglosa se hallan asociados al siguiente número de cuenta del titular NUM002 . Es decir tales cargos y abonos han sido remitidos a una cuenta corriente de la que es titular el demandado y cuyos datos no posee el demandante, ajeno a la misma.



CUARTO.- De este modo, debemos combatir la alegación de la parte acerca de la valoración de aquella documental privada, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 326.2 in fine de la LEC, el hecho de que no haya sido reconocido un documento no le priva de eficacia probatoria, sino que será valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica. En este sentido, el TS en sentencia de 28 de noviembre de 2018, afirma que: ... una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los documentos (por todas, sentencia 235/2018, de 23 de abril), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319.1 y 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de las pruebas aportadas ( sentencia 507/2019, de 1 de octubre), sentencia de esta Sala 17 de mayo de 2018, donde recogiendo incluso la doctrina anterior a la actual LEC se sujetaba la valoración de los documentos privados impugnados a la valoración deducida de las circunstancias del debate y resto de la prueba practicada. Y lo anterior se completa con las correcciones a las reglas del onus probandi derivadas del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria ( art 217.7 LEC), de modo que, descendiendo al caso concreto, estimamos que los movimientos de cuenta reflejados en el documento citado que evidencian la realidad del débito, pese a ser expedidos por la financiera CARREFUR, tienen entidad suficiente para demostrar el saldo, a la vista especialmente de la orfandad y pasividad probatoria en la que permanece el deudor, quien tiene a su exclusiva disposición los datos de su cuenta corriente en la que se cargaron los recibos que aparecen en la documental de la actora y no los ha aportado al contestar, ni tampoco solicitando oficio a su propia entidad bancaria donde se halla aperturada la cuenta, para discutir el saldo reclamado, desvirtuando en su caso los movimientos allí reflejados, cuyo tenor debe darse por cierto, lo que obliga a rechazar el recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso, las costas se imponen al apelante ( art 398LEC).

Fallo

Por lo expuesto, se decide: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019 (aclarada por Auto de 12-11-19) dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón en autos de Juicio Verbal número 33/2019 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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