Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 148/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100425
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2132
Núm. Roj: SAP C 2132/2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00229/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 148/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY -PRESIDENTE-
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
NÚM. 229/20
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 404/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 148/2020, en los
que aparece como parte apelante, CID RIVADULLA ARQUITECTOS SLP, representada por la Procuradora de
los tribunales, Sra. BEATRIZ CERVIÑO GOMEZ, asistida por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como
parte apelada, PROMOCIONES LORTES LESTEDO SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr.
JUAN CARLOS BREA SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ALFONSO CAMBON ARCEO; siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/2/20, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de CID-RIVADULLA ARQUITECTOS, S.L.P, frente a PROMOCIONES LORTES- LESTEDO S.L., y en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por CID RIVADULLA ARQUITECTOS SLP se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día dieciocho de septiembre de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- Objeto del proceso, motivos de impugnación y siniestro.
1. El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la reclamación del precio de un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de arquitectura. La demandante afirma que fue contratada para la redacción de los proyectos referidos a 15 viviendas en Requeixo, que fueron redactados y visados; y que estaba prevista la ejecución de esa obra, que no se materializó por motivos de oportunidad de la demandada, bajo su dirección. Además, con posterioridad a ese encargo y al margen del mismo, también recibió de la demandada otras encomiendas, entre ellas la redacción del proyecto y dirección de obra de tres viviendas unifamiliares en Estivadiña. Calcula los honorarios por la redacción de los proyectos de 15 viviendas en Requeixo (70.340 euros) y por la dirección de obra de las viviendas de Estivadiña (2.600 euros).
De esa cantidad descuenta 23.200 euros, recibidos como pago parcial, para reclamar 50.340 euros, más el IVA correspondiente, por el proyecto de Requeixo; y descuenta 1.320 euros pagados por la Dirección de obra de Estivadiña, para reclamar 1.320 euros.
2. La sentencia de primera instancia apreció la excepción de prescripción opuesta por la demandada y desestimó la demanda. Considera que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años previsto en el artículo 1967 del Código Civil. En relación con las 15 viviendas en Requeixo rechaza la virtualidad interruptora de la prescripción de las reclamaciones que constan en los documentos aportados por la parte actora. Niega que se haya probado el carácter complejo de la relación contractual y, más concretamente, que el encargo comprendiese las tareas de dirección de obra. Sobre la dirección de obra en Estivadiña entiende que la fecha inicial para el cómputo de la prescripción es la del certificado final de obra de la última vivienda, 20 de diciembre de 2010, y que la primera reclamación se realizó mediante burofax de 17 de diciembre de 2015.
3. En el recurso de apelación interpuesto por la actora se alegan formalmente cuatro motivos de impugnación, que pueden subsumirse en dos: a) el valor del reconocimiento de deuda realizado por el deudor en el acto de conciliación; b) el inicio del plazo prescriptivo en abril de 2015 al haber sido contratados también para la dirección de obra, no haber desistido la promotora de esa actuación y ser esa la fecha en que finalizó la relación entre cliente y profesional. A lo que añade, en relación con las costas, una alegación sobre la existencia de dudas de hecho y de derecho.
No se cuestiona que la relación entre las partes se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios profesionales y que el plazo de prescripción es el trienal previsto en el artículo 1967 del código Civil.
SEGUNDO.- El reconocimiento de deuda en el acto de conciliación.
1. En el acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Boqueixón el 13 de noviembre de 2013 D.
Evelio , como representante de PROMOCIONES LORTES-LESTEDO S.L. reconoció adeudar a CID RIVADULLA S.L. la cantidad reclamada en la papeleta de conciliación, añadiendo que 'no puede proceder a su pago y que pagará en cuanto pueda' (documento 20 de la demanda, folio 43). En la papeleta de conciliación se reclamaba la cantidad de 50.340 euros, más IVA, correspondientes a la redacción de los proyectos de 15 viviendas en Requeixo.
2. La sentencia apelada no concede valor al reconocimiento de deuda realizado en el acto de conciliación.
Entiende que cuando se redactó la papeleta ya habían transcurrido tres años desde el comienzo del plazo de prescripción, incluso en el caso de realizar el cómputo desde la fecha de vencimiento de los pagarés. Lo que no examinó la sentencia es si, como alega la apelante, ese reconocimiento excluye la prescripción que se hubiera podido ganar hasta esa fecha.
3. El problema que plantea es si el reconocimiento de deuda realizado en el acto de conciliación supone una renuncia a la prescripción ganada.
El artículo 1935 del código Civil dispone que 'Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo'. Y que se entiende 'tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido'.
Esto 'implica, cuando de prescripción extintiva de acciones se trata, que el deudor, conociendo que la acción está prescrita, manifiesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.
Así, mientras que el acto de reconocimiento de deuda por el sujeto pasivo dentro del plazo de prescripción interrumpe la misma y borra el tiempo ganado hasta dicho momento, comenzando a contar de nuevo el tiempo a partir de dicho reconocimiento, el reconocimiento del deudor posterior a la prescripción liberatoria, mantiene viva la acción, pero no en razón de la eficacia del acto interactivo que en sí mismo es extemporáneo, sino en base a la renuncia de la prescripción ganada que supone el mismo; de igual forma que sucede en el caso de falta de alegación de la excepción de prescripción por parte del deudor, cuando el acreedor ejercita una acción prescrita.
Pues bien, no hay duda que la prescripción ya ganada puede renunciarse a través de un reconocimiento de deuda una vez prescrita o de actos solutorios posteriores a la prescripción ( STS de 20 de febrero de 1990).
En definitiva, cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción comporta su renuncia, es por ello que las STS de 6 de abril de 1974 y 21 de diciembre de 1988 subrayan que el reconocimiento de la deuda, posterior a la prescripción liberatoria del deudor, mantiene viva la acción enderezada a la exigencia de su efectividad, pero no en razón a la eficacia interruptiva del acto, sino a la implícita renuncia por él de la prescripción ganada, con o sin novación del primitivo título obligacional y como afirma la STS de 17 septiembre de 1990, en supuesto derivado de accidente, los demandados renunciaron tácitamente a la prescripción al reconocer en el acto de conciliación de 31 de octubre de 1980, no sólo el hecho generador del daño, sino el derecho a ser indemnizado el perjudicado y la cantidad en que por la reclamación efectuada de dos millones de pesetas se consideraba pertinente la cuantía de tal indemnización' ( SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 1 de diciembre de 2016).
Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( S.T.S. de 25 de enero de 2.007) y además, 'la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede a está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley (.)' ( S.T.S. de 17 de julio de 2.008). Toda renuncia de derechos, para surtir efecto, debe manifestarse de forma clara, precisa y terminante, bien de manera expresa o de forma tácita, mediante actos concluyentes inequívocamente reveladores, sin ninguna ambigüedad, de la voluntad indubitada del sujeto titular del derecho objeto de renuncia de hacer libre dejación del mismo, la cual nunca es presumible. En el caso de la prescripción ganada, la renuncia tácita ha de resultar de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, según establece el art. 1935, párrafo segundo, del CC, lo cual implica, en la prescripción extintiva de acciones, que el acreedor, conociendo que la acción está prescrita, manifiesta mediante actos concluyentes e inequívocos su voluntad de renunciar y de no valerse de la prescripción ya consumada por el transcurso del plazo legal.
4. El reconocimiento de deuda en el acto de conciliación, realizado con pleno conocimiento de la deuda reconocida, de la fecha en que se contrajo y del tiempo transcurrido, acompañado del anuncio de la intención de pagarla en el futuro, 'en cuanto pueda', es un acto de renuncia a la prescripción ganada. Lo que supone que el computo del plazo prescriptivo debe iniciarse de nuevo desde el momento en que ese reconocimiento de deuda tuvo lugar.
El acto de conciliación tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2016, antes del transcurso de tres años. La acción relacionada con la reclamación realizada en la papeleta de conciliación no estaba prescrita.
5. La parte demandada negó valor al acto de conciliación alegando que en esa fecha el Sr. Evelio no era representante legal de la sociedad, condición que tenía su esposa.
No se puede compartir ese argumento. El Sr. Evelio , además de ejercer de facto la administración y representación de la sociedad demandada, fue apoderado por su esposa para que, en nombre y representación de la sociedad, ejerciese facultades como, entre otras muchas, disponer, adquirir y enajenar toda clase de bienes, otorgar toda clase de negocios jurídicos o reconocer deudas y créditos. Estaba facultado para reconocer la deuda, aunque estuviera prescrita, con las consecuencias inherentes a la novación de la obligación o a la renuncia de la prescripción ganada. No estamos ante el supuesto de la renuncia de un derecho en el seno de un proceso por lo que no es aplicable la exigencia de poder especial prevista en el artículo 25.2.1 de la LEC. Lo que hace el apoderado es reconocer una deuda y manifestar la intención de pagarla, para lo que está expresamente facultado. Acto que tácitamente supone la renuncia a la prescripción ganada. La facultad de oponer la prescripción como excepción incumbe al deudor. La renuncia a esta facultad no supone la renuncia de un derecho subjetivo, ni es equiparable.
6. Conviene precisar, aunque resulte de lo expuesto en el apartado 1, que en la papeleta de conciliación no se reclamaron cantidades relativas a la dirección de obra de las viviendas de Estivada. La renuncia a la prescripción ganada no se extiende a la acción por la que se relaman los honorarios pendientes de pago por esa obra.
TERCERO.- El inicio del plazo prescriptivo.
1. 'El día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de tres años, a que están sometidas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicios origen del proceso, es el día en que dejaron de prestarse los respectivos servicios, como de modo expreso, impone el artículo 1967 CC ( SSTS de 24 de abril de 2001, RC núm. 726/1996, 7 de noviembre de 2002, RC núm. 1025/1997)'.
Igualmente en sentencia 338/2014, de 13 de junio, se declaró: 'El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código Civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto'.
2. La apelante afirma que fue contratada también para las tareas de dirección de obra en relación con el proyecto de Requeixo, para el que dice que fue contratada en misión completa. Dos testigos, empleados de la apelante, afirman que así fue y señalan que se realizaron diversos trabajos en relación con esa obra después de la entrega de los proyectos, con modificaciones incluso en los años 2014 y 2015. En la demanda se dijo que se confeccionó un estudio para la realización de una actuación urbanística distinta en ese solar.
Estas declaraciones no cuentan con un aval documental, fácil de aportar por tratarse de actuaciones que tuvieron que plasmarse de esa manera en los correspondientes proyectos o modificaciones. Tampoco hay constancia documental de que la contratación incluyese la dirección de obra, aunque ello fuese lo esperable.
Además, los testigos no concretaron con precisión las fechas de esas actuaciones. Pero son creíbles y concuerdan con el reconocimiento de la deuda realizado por la demandada en el acto de conciliación. Son una razón adicional para concluir que la acción relativa a la obra de Requeixo no estaba prescrita.
3. No ocurre lo mismo con los honorarios de la obra de Estivadiña, que en la demanda se califica como obra contratada 'al margen de la anterior' y cuyos honorarios no fueron recamados en la papeleta de conciliación.
El carácter marginal de la obra, la ausencia de prueba de una relación profesional consolidada que incluyese un conjunto de obras y el hecho de no haber sido recamados esos honorarios con anterioridad a la demanda llevan a la conclusión de que la acción para reclamarlos estaba prescrita. Desde el 9/02/2011 no se realizó reclamación por el acreedor, ni acto de reconocimiento del crédito por el deudor. A la fecha de presentación de la demanda, el 2/09/2016, habían transcurrido más de tres años ( artículo 1967 del Código Civil).
CUARTO.- La existencia de la deuda y la pluspetición alegada en la contestación.
1. En la contestación a la demanda no se negó la existencia de la obligación del pago de los honorarios por la redacción de los proyectos de la de la obra de Requeixo, única que mantiene interés tras declarar prescrita la acción para reclamar los honorarios de la obra de Estivadiña. Tampoco se alegó el pago o cumplimiento de esa obligación. La parte demandada ha de ser condenada al pago.
La cantidad adeudada devenga intereses desde la fecha de la reclamación, considerándose tal la del acto de conciliación que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013 ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil).
2. En cuanto a la pluspetición de la reclamación por IVA nos remitimos a lo decidido en la sentencia de esta Sección de 11 de septiembre de 2015 dictada en el recurso 335/2014, en la que expresábamos: 'Como hemos dicho en la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014 , con cita de la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 7 de abril de 2010 y 13 de enero de 2014 , al tratarse de una operación sujeta al IVA y no exenta no hay que entrar en otras cuestiones '... porque conforme al art. 86.6 de la Ley de Impuestos , las controversias que puedan producirse con respecto a su repercusión se consideraron de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes aclaraciones en la vía económica administrativa; en el mismo sentido el art.
227.4 de la Ley General Tributaria. Se trata, por tanto de materia ajena al orden jurisdiccional civil'.
El ámbito de conocimiento de la jurisdicción civil está limitado a la procedencia o improcedencia del IVA en función de la relación jurídico-privada entre los litigantes, sin resolver cuestiones jurídico-tributarias correspondientes a otro orden jurisdiccional ( SSTS 31-5-06 y 7-11-07). La procedencia del IVA en los casos de honorarios por servicios profesionales no se discute.
QUINTO.- Costas.
Las costas de la primera instancia y las del recurso no se imponen a ninguno de los litigantes. Tanto la demanda como el recurso se estiman parcialmente ( artículos 394 y 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CID RIVADULLA ARQUITECTOS SLP contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santiago de Compostela, dictada en el juicio ordinario núm. 404/2016, que se revoca en el sentido de condenar a la demandada PROMOCIONES LORTES LESTEDO S.L. a pagar a la apelante la cantidad de 50.340 euros, más el IVA correspondiente y los intereses legales desde la reclamación del pago en el acto de conciliación que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2013.No se imponen a ninguno de los litigantes las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
