Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 135/2020 de 25 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 18087370042020100191
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:961
Núm. Roj: SAP GR 961/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 135/20
JUZGADO Nº 1 DE ORGIVA (GRANADA)
AUTOS J.VERBAL Nº 146/17
PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NUM.- 229
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
En la ciudad de Granada a 25 de septiembre de de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 1 de Orgiva (Granada), en virtud de demanda de ABUXARRA TOURISM S.L.
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Pilar Molina Sollmann y asistidos por Letrado D.
José Manuel Aguayo López contra PUERTA DE LA ALPUJARRA S.L. representada por la Procuradora de los
Tribunales D/ª Marta Bureo Ceres y asistido por Letrado D. Sergio García Bravo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,
Antecedentes
PRIMERO.- La referida resolución fechada en 16 de diciembre de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por Dª Pilar Molina sollmann, en nombre y representación de la entidad mercantil ABUXARRA TOURISM S.L., FRENTE A LA ENTIDAD Mercantil PUERTA DE LA ALPUJARRA S.L., absolviéndole de todos los pedimentos de la demanda y con expresa imposición en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.
Sr. D. Juan F. Ruíz-Rico Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante la incongruencia de la sentencia, con infracción de los Arts. 22,4 y 443 de la LEC, toda vez que en el suplico de la contestación a la demanda la entidad demandada solicitaba se tuviera por enervada la acción y, para el caso de que se opusiera a ello la pare contraria, se desestimara íntegramente la demanda por no adeudar renta alguna. Afirma la recurrente que al pretender la enervación de la acción, de acuerdo con el Art. 22,4 de la LEC, la sentencia solo podía declarar enervada la acción o estimar la demanda de desahucio, pero nunca desestimar la demanda.
El Art. 443,3 determina las opciones que puede llevar a cabo el demandado en una acción de desahucio por falta de pago tras el requerimiento efectuado por el secretario una vez admitida la demanda: una, desalojar el inmueble y pagar la cantidad adeudada, y, en caso de no hacerlo, se procederá a su inmediato lanzamiento.
Dos, pretender la enervación de la acción, para lo que, de acuerdo con el Art. 22,4 de la LEC, deberá pagar o poner a disposición del Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas y de las que adeude en el momento de dicho pago enervador. En este supuesto, si el demandante se opusiera a la enervación, se citará a las partes a vista, tras la cual se dictará sentencia teniendo por enervada la acción o estimando la demanda de desahucio. Tres, que el demandado formule oposición, alegando sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe en todo o en parte la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En este caso se celebrará la vista en la fecha señalada.
Pese a la desafortunada redacción del suplico de la contestación, en la misma la postura de la demanda es claramente de oposición a la acción ejercitada. En el encabezamiento y el inicio del suplico manifiesta su oposición a la demanda. Después de señalar que desconoce a que corresponde la cantidad reclamada, afirma sin ambages que no debe cantidad alguna, que todas las rentas están abonadas.
Concretamente, respecto de la mensualidad de junio de 2016 que también la pagó en metálico, pero para el caso de no tenerla por acreditado, transfería de nuevo dicha cantidad a la demandante, reiterando que haba sido abonada.
Así lo entendió el Juzgado que por diligencia de ordenación de 8-10-2018 tuvo por comparecida y contestada la demanda, teniendo por solicitada la celebración de vista. La propia parte actora no se opuso expresamente a la supuesta enervación, pues aunque en escrito de 9-10-2018 hacia referencia a que no se podía enervar la acción de desahucio por no haber abonado las rentas hasta octubre de 2018, solicitaba la no celebración de vista, lo cual no es compatible con el Art. 22.4 de la LEC que establece para el supuesto de oposición a la enervación la celebración de vista.
SEGUNDO. - Al considerar que la postura procesal de la demandada fue la de oposición a la demanda por entender que había abonado toda las rentas derivadas del arrendamiento del local decae el motivo segundo del recurso relativo a la no concurrencia de los requisitos del Art. 22,4 de la LEC para declarar enervada la acción.
No obstante, hemos de destacar que la demanda no cumple lo mínimos presupuestos exigidos por el Art. 399 de la LEC en cuanto a la exposición de los hechos, que se narrarán de forma adecuada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Se indica en la demanda que se adeudan en concepto de rentas vencidas la suma de 3.686,04, pero sin determinar a que mensualidades corresponden.
Esto origina una grave indefensión a la demandada a la hora de alegar y probar el pago de las rentas o, incluso, en el supuesto de que pretendiera enervar la acción mediante el pago o consignación de las adeudadas.
Sorprendentemente manifiesta la recurrente que la demandada sabia a qué rentas se refería la demanda.
Desde luego la de mayo de 2016 no era exigible pues el contrato entraba en vigor en junio de aquel año. La de junio de 2016 no se reclama como debida en la demanda y manifiesta la contraparte que la abono en metálico.
Resulta extraño que siendo la primera mensualidad no se pagara y si las posteriores, no constando reclamación alguna por parte de la arrendadora. Respecto de las posteriores a Junio de 2017, hemos de mostrar nuestra conformidad con lo expresado en la sentencia de que la Sra. Santiaga que reclama las rentas en nombre de la actora es a su vez la responsable de abonarla como administradora de la demandada. A tal fin el Art. 247,2 de la LEC establece que los tribunales rechazarán las peticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal.
Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Orgiva, con imposición de las costas de esta alzada la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

