Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 94/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100232

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1016

Núm. Roj: SAP LE 1016:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00229/2020

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:987233159 Fax:987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G.24115 41 1 2019 0002771

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000094 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000368 /2019

Recurrente: Norberto

Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO

Abogado: ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ

Recurrido: Amelia

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCOS ROBLEDO RAMON

SENTE NCIA NUM. 229/2020

ILMOS . SRES:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Amelia

LEON, a veintidós de julio de dos mil veinte.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 368/2019, procedentes del JDO.1A.INST. N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 94 /2020, en los que aparece como parte apelante, D Norberto, representado por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Javier Tirado Gago, asistido por el Abogado D. Esteban Jesús Carro Rodríguez, y como parte apelada, Dª Amelia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Julia Seco Sotelo, asistida por el Abogado D. Marcos Robledo Ramon, sobre medidas en relación con divorcio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: ESTIMOla demanda principalpresentada por D. Norberto contra Dña. Amelia y, en consecuencia:

1º) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre ambos en Ponferrada el día 1 de abril de 1989, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º) Atribuyo a la esposa Dña. Amelia el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM000 de Ponferrada (León) hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial.

ESTIMO PARCIALMENTEla demanda reconvencionalpresentada por Dña. Amelia contra D. Norberto y, en consecuencia, se establece a favor de Doña Amelia y a cargo de D. Norberto una pensión compensatoria con carácter vitalicio por importe de 350 eurosmensuales, debiendo ingresar D. Norberto dicha cantidad en la cuenta que Dña Amelia designe a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cuantía se incrementará anualmente conforme al IPC.

No procede hacer especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 20 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIME RO. - Antecedentes.

Por la representación de D. Norberto se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, de fecha 16 de diciembre de 2019, que, estimando la demanda formulada por el mismo contra su esposa Dña. Amelia, y la reconvencional formulada por esta última, declara disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges y, entre otras medidas, establece a favor de Doña Amelia y a cargo de D. Norberto una pensión compensatoria con carácter vitalicio por importe de 350 euros mensuales, que el Sr. Norberto deberá ingresar en la cuenta que la Sra. Amelia designe a tal efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, y cuya cuantía se incrementará anualmente conforme al IPC.

Conforme el Sr. Norberto con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, en cuanto a la pensión compensatoria fijada a su cargo y a favor de la esposa, cuya supresión interesa aduciendo que no ha lugar a su fijación por no existir desequilibrio económico; subsidiariamente, y para el supuesto de que se estimara la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges, entiende que la cuantía de la pensión a establecer debería ser proporcional a los ingresos del Sr. Norberto, y, debería ser de carácter temporal, adecuándose al periodo a superar dicho supuesto desequilibrio. Se alega al respecto que la Sra. Amelia es una persona todavía relativamente joven (50 años), con tiempo más que suficiente para generar una prestación de la Seguridad Social. Está plenamente incorporada al mercado laboral, ya que en su vida laboral han sido varias las empresas para las que ha prestado servicios (y existen otras muchas que no la han asegurado). Además, se le ha adjudicado la vivienda familiar, lo que implica que no va a tener que abonar ninguna suma por este concepto, a diferencia del esposo. Es por todo ello que considera que ya la Sra. Amelia no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, y, sobre todo, a raíz de que los hijos del matrimonio se han independizado.

La Sra. Amelia se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Pensión Compensatoria. Desequilibrio. Cuantía. Límite temporal.

Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil, es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 fija y resume los actuales criterios interpretativos sobre la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del Código Civil y son los siguientes: «a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'».

Y la STS nº 741/2013, de 20 de noviembre declara que « Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso: 1044/2012 declaró:

El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Est a doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que:

...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial..».

Y la STS de 21 de noviembre de 2008 declara que «El art. 97 CC dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...'. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios».

Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012, ya citada, declara que: «Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional».

Más recientemente la STS 407/2018, de 29 de junio resume y actualiza dicha doctrina jurisprudencial en el siguiente sentido:

«[..] en sentencia 236/2018, de 17 de abril, ha declarado esta sala : La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'».

Finalmente, y en cuanto al carácter indefinido o limitado de la pensión es de señalar que la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, fue finalmente admitida en la STS de 10 de febrero de 2005.

Finalmente la Ley 15/2005, de 8 de Julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, acogiendo el criterio mayoritario favorable a la temporalización de la pensión, en determinadas circunstancias, expresado en la sentencia referida del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 y resoluciones de las Audiencias Provinciales, modifica el artículo 97 del Código Civil , que queda redactado en los siguientes términos: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil , se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005 , la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , viene aunada a 'que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal', a los que se ha referido previamente al señalar que: 'Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 1 de abril de 1989; b) El matrimonio tiene tres hijos, todos ellos ya mayores de edad y con independencia económica; c) La Sra. Amelia nació el NUM001 de 1968, por lo que cuenta en la actualidad con 51 años de edad; d) Durante el matrimonio, la Sra. Amelia se dedicó al cuidado de los hijos y de la casa, y como resulta de su vida laboral, desempeñó también trabajo retribuido, por cuenta ajena, accediendo por primera al mercado laboral el 20 de diciembre de 2004 para la empresa 'Prada Merayo S.L.' Tras percibir la prestación y subsidio por desempleo, la siguiente contratación laboral fue el 9 de septiembre de 2013 para 'C. Jornadas Reales Moldes Núñez Elvira', donde causo baja el 12.09.2013 y nueva alta el 30.09.2013 y baja el 03.10.2013. En los años 2014 y 2015 apenas trabajó unos veintinueve días, para 'Coedo García María del Carmen', y para 'C. Jornadas Reales Veintemillas Moldes Ma', concretamente del 10.04.2014 al 17.05-2014, para la primera, y del 28.08.2014 al 03.10.2014 y del 31.08.2015 y 25.09-2015, para la segunda. En los años 2016 y 2017 trabajó ciento ochenta y cinco días, veintiuno para ''Servicios Integrales Polígonos, S.L.', y ciento sesenta y cuatro para 'Prada Merayo, S.A.', desde el 25.07.2016 al 28.02.2017. En el año 2018 trabajó dieciséis días, para 'C. Jornadas Reales Fernández Merayo José', desde el 04.09.2018 al 03.10.2018 y desde el 19.09.2018 al 03.010.2018 , habiendo cotizado en total 636 días; e) No constan los ingresos percibidos por la Sra. Amelia en los diversos empleos que ha tenido, ni el trabajo desempeñado, si bien se considera no pudieran ser muy elevados, si se tiene en el tiempo de permanencia en cada uno de ellos, sin que exista constancia de haber realizado ahorros; f) En la actualidad, la Sra. Amelia se encuentra inscrita desde el 14-11-2019 como demandante de empleo, y no consta sea beneficiaria de una prestación/subsidio por desempleo; g) A la Sra. Amelia le ha sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en CALLE000, nº NUM000 de Ponferrada (León) hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial; h) El Sr. Norberto trabaja como autónomo, y en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Actividades económicas en estimación directa, correspondiente al ejercicio 2019, periodo tercer trimestre, se incluyen unos ingresos correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas de 15.367,11 euros, con un rendimiento neto de 2.380,21 euros. i) En los extractos de movimiento de la cuenta abierta en el BBVA, NUM002 (doc. nº 5 de la contestación), de la que es titular Don Norberto, que es la misma designada en la declaración del IRPF, figuran ingresos, en el mes de marzo, por importes de 2.624,00 € y 300,00€, en el mes de mayo, por importes de 2.140,00 y 300,00€, y en el mes de junio por importe de 2.632,00€.

Pues bien, los anteriores datos, y aun cuando pudiera considerarse que la Sra. Amelia, tal como manifestó su hijo Cristobal en el acto del juicio, desarrolla alguna actividad realizando labores de limpieza en domicilios particulares, sin estar dada de alta, en cualquier caso, evidencian de manera clara la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues mientras el esposo va a seguir contando con los ingresos procedentes de la actividad que desarrolla como autónomo, que a la vista de los ingresos realizados en cuenta podrían ser superiores a los dos mil euros mensuales, sin perjuicio de descontar la cuota de autónomos, que importa en torno a los 300 euros, la esposa cuenta como únicos ingresos con los que pueda percibir por las labores de limpieza que pueda realizar, que, a la vista de su anterior historia laboral, no han de ser excesivos. También es de tener en cuenta el tiempo de duración del matrimonio, 30 años, y la atención prestada por la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia e hijos, que fue exclusiva en los primeros quince años de matrimonio, cuando mayor dedicación y cuidados requerían los hijos.

En definitiva, de lo expuesto se aprecia concurre el presupuesto indispensable para el reconocimiento del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa que es que produzca un desequilibrio económico como consecuencia de la separación o el divorcio.

En cuanto a la cuantía de la pensión, y carácter indefinido o limitado de la misma, teniendo en cuenta la disponibilidad económica del esposo, la duración del matrimonio, la dedicación pasada, aunque no fuera del todo exclusiva, de la esposa a la familia, la edad de la misma, y escasas probabilidades, por edad y falta de cualificación profesional y actual situación del mercado laboral, de que pueda rehacer su vida e incorporarse, a corto o medio plazo, a la vida laboral, en términos tales que le permitan obtener unos ingresos regulares y suficientes, supliendo así en un plazo razonable el desequilibrio causante por la ruptura, este Tribunal estima que la cuantía de 350,00 euros mensuales fijados para la pensión compensatoria, establecida con carácter vitalicio en favor de la esposa, ha de estimarse como ponderada y por ello debe ser mantenida.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

TE RCERO. - Costas Procesales.

No obstante, la desestimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada dada la naturaleza del procedimiento y cuestiones controvertidas, no exenta de iniciales dudas de hecho.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Ponferrada, en autos Divorcio contencioso núm. 368/2019, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, sin hacer especial procedimiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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