Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 40/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DEAÑO RODRIGUEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100228
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:294
Núm. Roj: SAP LU 294/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00229/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DB
N.I.G. 27030 41 1 2018 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2018
Recurrente: Purificacion
Procurador: MARIA JOSE TELLA COSTA
Abogado: MANUEL GONZALEZ LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CARRETERA GENERAL NUM000 PONTENOVA
Procurador: PABLO DIAZ LAMPARTE
Abogado: JORGE CHAO ENRIQUEZ
S E N T E N C I A Nº 229/2.020
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
En LUGO, a catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040/2019, en los
que aparece como parte apelante, D. Purificacion , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra
MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Abogado D. MANUEL GONZALEZ LOPEZ, y como parte apelada,
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 CARRETERA GENERAL NUM000 PONTENOVA , representada
por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO DIAZ LAMPARTE, asistido por el Abogado D. JORGE CHAO
ENRIQUEZ, sobre nulidad acuerdo junta propietarios, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª
JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por don Purificacion , contra la demandada, la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , y ello sin expresa imposición de costas', que ha sido recurrido por la parte Purificacion .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de marzo de 2020 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de n.º 1 de Mondoñedo en el procedimiento de juicio ordinario 48/2018, con fecha 30 de noviembre de 2018, en la que se desestimó la demanda presentada por la actora frente a la demandada, se alza la primera solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se estimen integramente las pretensiones formuladas en el suplico.
Alega el recurrente que es propietario del local número cinco situado en la comunidad de propietarios demandada. Cuando se hizo la declaración de obra nueva y se constituyó el edificio en régimen de propiedad horizontal en 1981, dicho local era diáfano y sin destino determinado, habiéndose acordado en los estatutos de la comunidad que el propietario de este local podía engancharse a los servicios de calefacción central sin el consentimiento de la Junta de Propietatios, contribuyendo desde ese momento a los gastos de ésta conforme al número de elementos que hubiera instalado. Durante años, en las instalaciones de la demandante hubo un hostal, lo que motivó que en su momento el recurrente se sirviese de los servicios de calefacción central del edificio abonando en todo momento el precio correspondiente, pero desde hace un tiempo, ya no existe este negocio por lo que el demandante ya no se sirve de la calefacción central del edificio, habiendo incluso cortado la tubería que le daba suministro, lo que comunicó a la comunidad de propietarios solicitando que le eximiesen del pago del servicio que ya no recibía y al que se había sumado voluntariamente en su momento, tal y como le permitían los estatutos de la comunidad de propietarios, lo que fue rechazado por la demandada en virtud de acuerdo de 16 de octubre de 2017, que ahora se impugna.
SEGUNDO.- La cuestión sometida a debate se centra en determinar si el desenganche de la calefacción central por parte del propietario del local es un acto contrario a los estatutos, y en consecuencia, si puede solicitarse por el propietario del local sin necesidad de una aprobación por el resto de los usuarios propietarios de las viviendas.
La Comunidad de Propietarios demandada se rige, en su funcionamiento, además de por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, por los estatutos recogidos en la declaración de obra nueva (doc. nº 1 de los que acompañan a la demanda).
Como dispone el artículo 5, párrafo tercero de la Ley de Propiedad horizontal, 'el Título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad'.
En verdad, el estatuto tiene como finalidad la de que se puedan establecer derechos y facultades esenciales, como la exoneración de gastos, la autorización o prohibición de que en las viviendas o locales haya establecimientos profesionales, comerciales o industriales, la posibilidad de división, segregación o agrupación, la determinación de qué elementos comunes son para todos, o cuales para determinados propietarios, la utilización privativa de terrazas en áticos o patios, etc.; no cabe hacer una enumeración de todas las cuestiones que puede contener el Estatuto, pues la posibilidad de fijar reglas es amplísima si no vulneran las disposiciones de la propia Ley.
Según establece el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, 'para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior, que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración'.
La STS de 30 de diciembre de 2.010 establece que para que las prohibiciones o limitaciones resulten eficaces es imprescindible que una cláusula o regla precisa así lo establezca, es decir, deben ser expresas y no pueden deducirse'. En la misma línea la STS de 22 de octubre de 2.008.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada resulta obligado acudir a los estatutos de la comunidad recogidos en la declaración de obra nueva adjunta con el escrito de demanda, en el cual se hace constar expresamente que 'Asimismo el propietario de esta entidad nº 5 queda facultado para dotar a la misma del servicio de calefacción central realizando las obras necesarias de acometida a la caldera general del edificio sin contar para ello con el consentimiento de la junta de propietarios. Realizado tal acto contribuirá a los gastos de tal servicio y al del sostenimiento y mantenimiento de los elementos del mismo.
El artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble; es decir, el precepto distingue entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio; para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones siempre que no afecten o perjudiquen a elementos comunes, pero no en los servicios generales de la comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3a) de la Ley de Propiedad horizontal.
En el caso sometido a examen de la sala, el desenganche de la calefacción central por el propietario del local no está prohibido en los Estatutos, el texto permite al propietario del local empalmar la calefacción a la general del edificio cuando lo estime procedente, aplicando el mismo principio podrán desengancharse cuando desee, criterio compartido por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, Sentencia de 25 de febrero de 2013.
Y para ejercer este derecho, ni siquiera resulta necesario convocar Junta de Propietarios y obtener el voto de la mayoría de estos, es un acto voluntario que depende del propietario del local, los estatutos no exigen voto favorable de la mayoría de los propietarios. Ahora bien, los gastos derivados del desempalme o de las obras necesarias para ello se abonarán por el propietario del local, cuestión que resulta lógica y que deducimos de la misma forma a 'sensu contrario', no en vano, ya los estatutos prevén expresamente que los gastos para dotar a su propiedad del servicio de calefacción central sean de su cuenta. Sobre la base de los expuesto, debe de estimarse el recurso de apelación, y en consecuencia estimar la demanda presentada por la actora acordando la nulidad de acuerdo de la Junta de Propietarios de 16 de octubre de 2017, por la que no se aceptó la desconexión de la calefacción central al propietario del local número cinco, lo que por otra lado ya ha efectuado, tal y como ya indicó el testigo que depuso en el acto de la vista, quien señaló que inutilizó el servicio del local de propiedad del demandante hacía más de un año, para lo cual cerró las llaves de paso del hostal, las precintó, y además cortó cinco centímetros de las tuberías por las que el local del actor recibía el servicio de calefacción, de tal manera que hoy en día, aunque se abriesen las llaves de paso, la calefacción no daría servicio al local del recurrente.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, y habiendo dudas de derecho, no se hace expresa condena en costas derivadas de esta alzada, ni tampoco de primera instancia, como correctamente hizo la juez a quo.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora María José Tella Costa en nombre y representación de Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de nº1 de Mondoñedo en el procedimiento de juicio ordinario 48/2018, con fecha 30 de noviembre de 2018, que se recova y en su lugar se estima la demanda presentada y se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de 16 de Octubre de 2017, por el cual no se aceptó la desconexión del local del demandante del servicio de calefacción central de la comunidad de propietarios demandada.No se hace expresa condena en costas derivadas de la primera instancia y de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
