Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 179/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 229/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100199

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8283

Núm. Roj: SAP M 8283/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0163762
Recurso de Apelación 179/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 836/2017
APELANTE: UNITRONICS COMUNICACIONES SA
PROCURADOR Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO
APELADO: CALSYA S.L.
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
SENTENCIA Nº 229/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado UNITRONICS COMUNICACIONES
SA representado por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y de otra, como apelado demandante CALSYA S.L.
representada por el Procurador Sr. Garcia San Miguel Hoover, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Uno.- con estimación parcial de la demanda interpuesta por Calsya SL, representada por el procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra Unitronics Comunicaciones SA, representada por la procuradora doña Marta Sanz Amaro; Dos.- condeno a Unitronics Comunicaciones SA al pago de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS (58.080,00) de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 14.9.2017, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Tres.- y desestimo la demanda, en cuanto a sus restantes pretensiones, de las que absuelvo a la demandada; Cuatro.- por último, en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del C.c. y con cita expresa de sus arts. 1089 y 1091, se ejercitó en su día por la parte actora una acción declarativa de incumplimiento contractual y de reclamación de cantidad en relación con el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 6 de septiembre de 2014, instando tal declaración y la condena a la demandada al pago de 78.033,52.- € en aplicación de las cláusulas 5ª y 18ª que se afirman incumplidas una en todo y otra en parte por la demandada, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda condenando a la demandada únicamente al pago derivado del incumplimiento de la primera de las cláusulas citadas e interponiéndose por ésta el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea interpretación del contrato y errónea valoración de la prueba testifical, de interrogatorio de parte y documental, formulándose a su vez por la demandante impugnación de tal sentencia mostrando su disconformidad con la desestimación de la reclamación de cantidad derivada del alegado incumplimiento de la cláusula 18ª entendiendo que el Juez de instancia estaba obligado al señalamiento de plazo para el pago de la suma a que se refería la misma.



SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del recurso de apelación formulado por la demandada, es claro que en ningún error interpretativo incurre el Juez de instancia en relación con el contenido del contrato puesto que es una evidencia que en el mismo se pacta el pago de un precio por el arrendamiento de los servicios de asesoramiento que se manifiestan en él ascendentes a 2.000.- € mensuales, sin que en modo alguno se derive de tal afirmación que la recurrente asumía esa obligación a cambio de nada.

Es obvio que con una enorme generalidad se pacta el objeto del contrato en su cláusula primera que reproduce la recurrente, y por ende es claro que ese precio es la contraprestación a los servicios de asesoramiento que la actora habría de prestar a la demandada en su dirección y gerencia, servicios relacionados con el mantenimiento y alimentación de las relaciones institucionales con los clientes más relevantes privados y públicos, valiéndose para ello la actora de su propia organización, debiendo el personal de la misma y en concreto el Sr. Carlos Daniel desplazarse a la entidad demandada 'cuando así sea necesario', utilizando para la prestación de tales servicios el 'tiempo que considere necesario conforme a su experiencia y entender en este campo' comprometiéndose a cumplir puntualmente con tales servicios.

Lo que se afirma en la sentencia de instancia es que no hay duda del pacto de abono de ese precio a cambio de los servicios que se acuerdan. Distinto es que la parte afirme que ese precio no se debe porque no se han prestado los servicios, pero ello ninguna relación tiene con la afirmada errónea interpretación del contrato que se afirma en el motivo primero de recurso.



TERCERO.- Los siguientes motivos de apelación tienen como denominador común la consideración como errónea de la valoración de la prueba practicada y obrante en autos en relación con lo que es el fundamento de la oposición a la demanda, es decir, con la alegación de la exceptio non adimpleti contractus, entendiendo que nada debe porque ningún servicio se ha prestado, de manera que no puede reclamar el cumplimiento del contrato, el pago del precio del arrendamiento, quien no ha cumplido a su vez con la prestación de los servicios a que se obligaba.

Y obviamente ello no es sino una cuestión de prueba, de manera que incumbiendo ex artº. 217 LEC a la actora la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, es claro que los ha demostrado desde el momento en que exigiendo el pago del precio pactado en un contrato válido, la propia parte reconoce que no lo ha pagado, toda vez que ninguna acción se ha ejercitado ni ninguna alegación se ha formulado a modo de reconvención o de oposición expresa para que se declarara la compensación con una supuesta deuda derivada del abono de un automóvil supuestamente puesto al servicio de la actora, ni ninguna trascendencia tiene en esta litis la realidad de pagos anteriores derivados de otras relaciones contractuales previas que expresamente se daban por concluidas en el contrato a que se refiere la Litis.

Y en base a ese mismo precepto, incumbe a la demanda la cumplida acreditación de los hechos impeditivos u obstativos a la reclamación formulada, en este caso, la acreditación de que ningún servicio se ha pactado en relación con el contrato de autos. Y ciertamente que la propia ambigüedad en la redacción del mismo y la escasa, por no decir nula, concreción de los servicios a prestar, el modo, el lugar y el tiempo hacen difícil a la demandada sostener y probar su afirmación.

Si el objeto del contrato es el antes dicho, es decir, la prestación de 'servicios relacionados con el mantenimiento y alimentación de las relaciones institucionales con los clientes más relevantes privados y públicos', valiéndose para ello la actora de su propia organización, debiendo el personal de la misma y en concreto el Sr. Carlos Daniel desplazarse a la entidad demandada 'cuando así sea necesario', utilizando para la prestación de tales servicios el 'tiempo que considere necesario conforme a su experiencia y entender en este campo' comprometiéndose a cumplir puntualmente con tales servicios, es evidente que ninguna obligación se ha asumido de informar de cada actuación, de emitir comunicaciones o propuestas concretas, de asistir siempre o alguna vez a las reuniones de consejos o comités... etc. y que ello no se haya efectuado.

Pero es que además la parte demandada ni ha alegado ni por ende ha probado que haya efectuado la menor reclamación a la actora durante los dos años de vigencia del contrato exigiéndose la realización o prestación de sus servicios poniendo de manifiesto su incumplimiento, citándole a reuniones concretas a las que no haya asistido, recabando asesoramiento sobre cuestiones concretas que se haya negado a efectuar o proponiéndole o instándole a conseguir contactos o acercamientos con potenciales clientes privados o públicos.

La propia ambigüedad y generalidad del objeto contractual unido a la falta de reacción de la demandada ante los supuestos incumplimientos de la actora, hacen difícil a aquélla el cumplimiento de la carga de la prueba de los hechos obstativo que alega, frente a la claridad de sus obligaciones frente a la actora que consisten simplemente en el pago de una suma mensual que se admite no haber pagado. Es cierto que no consta en autos prueba alguna concreta del cumplimiento de las obligaciones de asesoramiento o gestión a efectuar por la actora pero ello es debido precisamente a que en el contrato no se pactó forma ni necesidad alguna de documentar o informar periódicamente de tales labores ni la demandada ha formulado reclamación extrajudicial alguna poniendo de manifiesto ese incumplimiento o instando al mismo que pudiera al menos arrojar duda sobre la realidad del mismo.

Y a ello desde luego no obsta la declaración de la única testigo que intervino en el juicio y que no señaló ningún incumplimiento concreto, salvo la inasistencia a determinados comités, puesto que ello no pueda entenderse como un incumplimiento absoluto que justifique el también incumplimiento absoluto de la obligación de pago dada la redacción, es de insistir, ambigua de la cláusula 3ª del contrato, ambigüedad quizá debida a las circunstancias que se narran en la contestación a la demanda sobre la vinculación entre los órganos de dirección de ambas entidades en su día y que podrían en su caso haber determinado, de ser así, el ejercicio de acciones personales o sociales contra administradores, lo que en nada afecta a este concreto litigio.

En su consecuencia, no estando erróneamente valorada la prueba, ni erróneamente interpretado el contrato en la instancia, procede la desestimación del recurso formulado.



CUARTO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr la impugnación formulada de contrario.

Es evidente que en el cláusula 18ª del contrato se formula un reconocimiento de deuda por importe de 34.473,52.-€ que admite la demanda adeudar a la actora. Pero no lo es menos que por las razones que las partes contratantes conocerán y que no explicitaron en el contrato, no se estableció ni la forma ni el tiempo en que tal deuda habría de saldarse, haciéndose constar únicamente que 'sea abonarán con un calendario de pago a fijar entre las partes con posterioridad a la firma de este contrato'. Por lo tanto como ese calendario no se fijó, ni consta cómo ha de pagarse esa deuda, si lo es en un solo pago o en varios plazos, ni el tiempo en que habría de pagarse, y la consecuencia de ello es que aunque esa deuda es líquida, no es exigible porque no está vencida.

La forma de solventar ello no es el considerar que está íntegramente vencida por el hecho de que la demandada haya efectuado abonos parciales que la han reducido hasta la cantidad reclamada en tal concepto en esta demanda puesto que no existe base legal para ello ni por tanto ninguna norma se cita en escrito iniciador de esta Litis en sustento de tan peregrino argumento.

La única posibilidad entonces es la que se contempla en el artº, 1128 C.c. en cuya virtud 'Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.', resultando extraño que la parte actora ni tan siquiera citara tal precepto ni por ende instara la fijación de plazo o incluso que se tuviera el mismo por vencido, siendo así que nada argumentó sobre esa contingencia limitándose en la demanda a afirmarse, hecho quinto, que la demandada había incumplido el contrato de prestación de servicios y reconocimiento de deuda, dando un trato argumental igual a dos pretensiones que eran distintas puesto que existiendo una obligación mensual de pago de los servicios no existía plazo alguno para el pago de la deuda reconocida, siendo así que ambas tienen regulación legal propia, de manera que si no instó la aplicación de tal precepto, no puede la sentencia recurrida de forma incongruente, condenar o declarar algo cuya condena o declaración no ha sido instada, con lo que la sentencia recurrida es ajustada a derecho también en este aspecto, procediendo, como se dijo, la desestimación de la impugnación planteada, y con ello la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso y a la impugnante la producidas por su impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Unitronics Comunicaciones S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sanz Amaro y desestimando igualmente la impugnación formulada por Calsya S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr García San Miguel Hoover contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 38 de Madrid de fecha 29 de julio de 2019 en autos de juicio ordinario nº 836/17 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada y a la impugnante las producidas por su impugnación. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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