Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 229/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 455/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 229/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100230
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1898
Núm. Roj: SAP V 1898/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0050774
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº455/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001365/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA
Apelante: ELECTREN, S.A..
Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.
Apelado: MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L..
Procurador.- FLORENTINA PEREZ SAMPER.
Apelado:ELECTROSISTEMAS BACH S.A.
Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT
Apelado: U.T.E. MANTENIMIENTO DE ESTACIONES, S.L. y ELECTROSISTEMAS BACH, S.A.
Procurador.- Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT
SENTENCIA Nº229/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001365/2017, promovidos por ELECTREN, S.A.
contra MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L., ELECTROSISTEMAS BACH S.A. y U.T.E. MANTENIMIENTO
DE ESTACIONES, S.L. y ELECTROSISTEMAS BACH, S.A. sobre 'reclamación de cantidad por incumplimiento
contractual', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ELECTREN,
S.A., representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido del Letrado Dña. MARIA DEL
CARMEN RECIO SANZ contra MANTENIMIENTO DE ESTACIONES, S.L. representado por la Procuradora Dña.
FLORENTINA PEREZ SAMPER y asistido del Letrado D. JUAN MANUEL FERNANDEZ BELMONTE y contra
ELECTROSISTEMAS BACH, S.A., representado por la Procuradora Dña CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistido
del Letrado Dña ANDREA PERELLO SCHUMANN y contra la U.T.E. MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L. y
ELECTROSISTEMAS BACH S.A. representado por la Procuradora Dña. CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistida
del letrado Dña. ANDREA PERELLO SCHUMANN.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 20 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 1365/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Electren S.A. representada por el procurador de los Tribunales D. Sergio Llopis Aznar debo absolver y absuevo a Mantemiento de Estaciones S.L.; Mantemiento de Estaciones S.L. y UTE MDE ELECTRANS de las pretensiones de la demanda, igualmente debo estimar y estimo la reconvención formulada por Mantenimiento de Estaciones SL representada por la procuradora de los Tribunales Dña Florentina Perez Samper, debo condenar y condeno a Electren SA a abonar a la reconviniente con la suma de 4.778'78 euros, más el intrés legal desde la demanda, con condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ELECTREN, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de ELECTROSISTEMAS BACH S.A. y de MANTENIMIENTO DE ESTACIONES S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de trabajo que pesa sobre esta Sala.
Fundamentos
No comparte la Sala las razones fácticas y jurídicas de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- La Sentencia dictada desestima la demanda deducida en reclamación de 319.085,41 euros, precio del trabajo ejecutado por la actora, de electrificación definido en el Proyecto cuya ejecución tiene acometida la codemandada Ford, de adecuación y modernización de la playa de vías de ferrocarril del Parque Industrial Juan Carlos I, para garantizar su plena conectividad con el Corredor Mediterráneo, y estima la demanda reconvencional formulada por la codemandada 'Mantenimiento de Estaciones, S.L. contra la demandante que, tras la Audiencia previa, se concretó exclusivamente en la reclamación de daños y perjuicios por valor de 4.779,78 euros por mala ejecución de los trabajos, todo ello en atención a la falta de prueba por el actor de los hechos constitutivos de su pretensión y a la acreditación de los hechos en que se basa la demanda reconvencional. Y frente a ella, se alza el actor alegando, en síntesis, la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no resuelve sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda reconvencional, ni sobre el hecho alegado de que la factura emitida de 4.779,78 euros para la reparación de daños que abonó el demandado- reconviniente y cobró el actor-reconvenido lo fue por la ejecución de trabajos de reparación del daño ocasionado por un tercero; que el trabajo se ejecutó y entregó a la contratista y por ésta a Ford, que la pagó y puso las instalaciones en funcionamiento, y los demandados no prueban ni la existencia de los defectos ni su origen ni, desde luego, los valoran; que impugnó el documento emitido por Voltrain que contiene un informe sobre defectos de la obra ejecutada, no habiendo sido adverado en la dilación probatoria, por lo que carece de valor probatorio. Y todo ello para suplicar que se revoque íntegramente la Sentencia condenando a la UTE demandada y a las dos sociedades que la integran, en forma solidaria, al abono del precio de la obra y se desestime la reconvención contra el actor deducida.
SEGUNDO.- Y, como tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de junio de 2016, 'El deber de congruencia se resume, en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el 'petitum' (petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( Sentencia 468/14, de 11 de septiembre)'. Y cierto es que el codemandado 'Mantenimiento de Estaciones, S.L.' en demanda reconvencional interesó con carácter principal la condena del demandado en reconvención al abono de 4.779,78 euros de principal más sus intereses 'y subsidiariamente, y para el improbable supuesto de que hubiera condena en la demanda principal por estimación total (o) parcial de la misma, más la cantidad a que ascienda la reparación de las patologías y defectos que resulten de la pericial que aportará mi parte y que en su caso se practique, que en todo caso deberá ser compensada con el importe de la factura que reclama ELECTREN'. Ahora bien, en el acto de la Audiencia previa, la dicha codemanda mantuvo su reconvención exclusivamente en lo que a la petición principal se refiere, esto es, en cuanto interesaba el abono de 4.779,78 euros en concepto de daños y perjuicios y a cuyo pago solicita se condene al actor-reconvenido, por lo que el actor-demandado en vía reconvencional manifestó al concretar las cuestiones procesales que desistía de la excepción, por lo que habiendo sido expulsada la cuestión del objeto del proceso en la Audiencia previa, la Sentencia dictada no es incongruente por no resolver sobre lo que ya no es litigioso. Y sin que pueda predicarse dicho vicio de la ausencia de motivación de la Sentencia por cuanto, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la congruencia a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las resoluciones y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada. Todo ello sin perjuicio, claro está, de proceder la Sala a colmar la Sentencia recurrida con los oportunos y necesarios razonamientos que conducen al fallo y que se consignan a continuación.
TERCERO.- Y constituyen hechos admitidos o acreditados a efectos de resolución del fondo de la cuestiones que se traen a conocimiento de esta Sala, los siguientes: 'Ford España, S.L.' tiene acometido el Proyecto de adecuación y modernización de la playa de vías ferroviarias que se hallan en la factoría de dicha empresa en Almusafes, a ejecutar en tres fases. Para ello sacó a licitación el contrato de obra a ejecutar para la adaptación de las vías del parque industrial al ancho europeo con el fin de posibilitar su integración en el futuro corredor mediterráneo, hallándose su ejecución subvencionada con 10.000.000 euros por la Generalidad Valenciana. El Proyecto fue redactado por ARIN Ingenieros y su dirección correspondió a la propia entidad, siendo, en definitiva, el Ingeniero de Puentes y Caminos don Pedro Antonio quien físicamente actuó en la obra como Director de ella designado por Ford (testifical practicada).
Contra 'Ford España, S.L.' se dirigió igualmente la demanda iniciadora de este procedimiento, renunciando con posterioridad el actor al derecho ejercitado contra dicha Mercantil.
A la licitación, entre otros, concurrieron las codemandadas 'Mantenimiento de Estaciones, S.L.' (en adelante MDE), hoy en Concurso, y 'Electrosistemas Bach, S.A.' (en adelante será designada ELECTROSISTEMAS para disipar confusiones con la denominación de la demandante) presentando la correspondiente proposición económica, con el compromiso de constituir una Unión Temporal de Empresas caso de resultar beneficiadas por la adjudicación, lo que aconteció, por lo que el 14 de septiembre de 2016 las adjudicatarias se constituyen en la Unión Temporal de Empresas codemandada, bajo la denominación U.T.E. MDE-ELECTRANS, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo' (en adelante la UTE), cuyo objeto, conforme a sus Estatutos, lo constituye la ejecución de las obras de adaptación y modernización de la playa de vías del porque industrial Juan Carlos I para garantizar su plena conectividad con el corredor mediterráneo-Factoría Almusafes Ford, que tendrá la misma duración que la ejecución efectiva del contrato para la que ha sido constituida (documental aportada), designándose Gerente único a MDE y por ésta a su representante legal don Eutimio , en correspondencia a una participación en la UTE de la dicha Mercantil del 84% frente al 16% restante que se atribuye a ELECTROSISTEMAS, y conviniendo las partes constituyentes que la ejecución de los trabajos se llevará a cabo bajo esquema de UTE no integrada mediante subcontratos suscritos en la UTE y cada uno de sus miembros, que tendrán por objeto los sendos alcances de sus Miembros (al documento de constitución).
El 24 de noviembre de 2016 la UTE subcontrata a MDE, actuando el representante legal de ésta en su calidad de tal y de gerente de aquélla para la realización de los trabajos que en la ejecución del contrato de obra competen a la UTE y que se corresponden con el 84% de la misma. Y el propio día la UTE, concurriendo el gerente dicho en nombre de ella, subcontrata con ELECTROSISTEMAS la obra relativa a señalización (a los dichos contratos).
Con anterioridad, concretamente el 24 de octubre de 2016, MDE y en su representación don Eutimio había subcontratado las unidades de obra relativas a electrificación de la catenaria correspondientes a las tres fases con la demandante y reconvenida 'Electren, S.A.' (en adelante ET), conforme a los trabajos indicados en el Anexo que acompaña al contrato y por importe máximo total de 499.705,57 euros, conforme a medición resultante atendidos los precios unitarios que comprende, no abonándose ningún trabajo no realizado y señalando que la fase 1 se iniciaría el 26 de octubre y terminaría el 30 de noviembre 2016. Y conviniéndose que mensualmente sea realizaría una medición a origen por parte de ET de los trabajos realizados y ejecutados, valorándolos y poniéndola a disposición del Jefe de Obra para su conformidad y el visto bueno de la Dirección facultativa, que podrá rechazarlos en caso de no ajustarse a la calidad contratada o no responder a lo proyectado, debiendo abonar el contratista MDE a 120 días, que se harán coincidir con el 30 del mes de vencimiento (al contrato dicho).
ET ejecutó los trabajos correspondientes a la fase 1 e, incluso, preparó algunos de los relativos a la fase 2, entregándolos en el tiempo pactado, trabajos que se ejecutaron, esto es, en el plazo de un mes y cinco días, emitiendo factura de ellos el 30 de noviembre de 2016 por 319.085,41 euros, acompañada de certificación expresiva de los correspondientes a la fase uno, con su correlativo desglose de mediciones y valoraciones de las partidas ejecutadas (a la propia documental), todo ello a cargo de MDE.
Los trabajos de electrificación ejecutados por ET fueron entregados a su contratista MDE, quien, a su vez, los entregó a la UTE entre otros ejecutados por la propia MDE, que emitió a cargo de la UTE factura, en junto, por importe de 1.443.799,01 el propio día 30 de noviembre de 2016. La factura fue abonada por la UTE a la codemandada MDE. Del propio modo, los trabajos fueron entregados por la UTE a Ford España, S.L, manifestando el mismo día 30 de noviembre de 2016 el Director de Obras don Pedro Antonio , la UTE y el dueño de la obra Ford certificación de reconocimiento y conformidad de los mismos. Y girando la UTE a cargo de 'Ford España, S.L.' factura por 1.954.692,74 euros (documental aportada).
MDE ha cobrado de la UTE el trabajo facturado correspondiente a la Fase 1 que comprende, entre otras partidas, las ejecutadas por ET y a la UTE le ha satisfecho Ford España, S.L. el importe de la certificación correspondiente a la fase 1, que, como se ha expuesto, incluye el trabajo del actor ET (prueba de interrogatorio y documental aportada).
Es admitido que ni la UTE ni MDE han satisfecho a ET el trabajo por ésta ejecutado y por el que facturó 319.085,41 euros.
Las instalaciones se ponen en funcionamiento tras su entrega.
Seis meses después y tras haber circulado por ellas numerosas máquinas, una de ellas presenta una avería en el pantógrafo, esto es, en la pieza superior que le sirve de toma de corriente con los cables que la suministran (documental consistente en los correos electrónicos intercambiados entre las partes y testifical practicada), resultando afectado uno de los aisladores instalados por ET, por lo que ET es requerida por MDE para que proceda a su reparación, así como a realizar una inspección del estado de los restantes. ET, previa exigencia del pago anticipado de los trabajos a ejecutar por 4.779,78 euros, que son abonados por MDE el 10 de julio de 2017 (documental y testifical practicadas), procede a sustituir el aislador de sección ubicado en la vía 4 por uno nuevo y a su nivelación, revisando, en general las vías y observando anomalías también en uno de los aisladores de sección de la vía 2. Con posterioridad aquél resultó de nuevo afectado.
Por el Director de la Obra don Pedro Antonio se pone de manifiesto (documental aportada y testifical practicada) que el 27 de noviembre de 2017, quedan trabajos pendientes de terminar del 2016 en orden a la calidad estipulada, destacando 8 de ellos, afectando uno de los puntos al control de calidad que, a su vez, se refiere a 4 de los que sólo uno de ellos se refiere a lo ejecutado por ET, concretamente a la 'Electrificación (tensión, aislamientos..) e informe de empresa externa en la que se revise todo lo instalado en donde se indique validez de lo instalado y de las no conformidades que deberán ser resultas por la UTE. Por ejemplo, actualmente hay problemas de operatividad debido a que un aislador de la sección inutiliza los tramos de vía correspondientes debido a algún problema en su instalación y comportamiento'. Y, además, la acreditación de calidad de los elementos ejecutados por la UTE entre los que se encuentran, entre otros, los realizados por ET.
A requerimiento de FORD se encarga por la UTE informe a 'Voltrain, Consultores en Electrificación Ferrovaria' sobre los defectos de la obra ejecutada por ésta en favor de aquélla, que concluye en diciembre de 2017, haciendo advertencias en orden a diversos puntos, como la falta de conexión del cable de tierra a la altura del poste P36 C, si bien el informarte consigna que puesto que la obra no está terminada ni recepcionada considera que el trabajo estará previsto ejecutarlo en las siguientes fases, y en orden a los aisaladores de sección, recoge que la Dirección de obra manifiesta que están dando dos equipos problemas, por lo que recomienda plantear soluciones al efecto.
No ha resultado acreditado que las anomalías detectadas en los dos aisladores de sección ubicados, respectivamente, en las vías números 4 y 2, sean imputables a un defecto de ejecución por parte de ET. Los testigos-peritos que depusieron en el acto de juicio manifiestan que el sistema estuvo funcionando desde su entrega y hasta que se produjo la avería del pantógrafo de un tren al menos seis meses después, sin que resulte probado si los fallos que presentaron traigan causa de esa anómala ejecución por ET de la electrificación (así lo manifiesta el testigo Director de la Obra así como el Jefe de Obra designado por MDE, esto es, el Ingeniero de Puentes y Caminos don Marino ), trabajos posteriores en la vía ejecutados por MDE que cambió posteriormente traviesas, o al previo defecto del pantógrafo de la unidad móvil, al no haberse propuesto ni practicado la más que oportuna prueba pericial, medio probatorio por excelencia para acreditar los defectos de funcionamiento y su causa.
Los trabajos de electrificación correspondientes a las demás fases han sido encargados por MDE a un tercero (interrogatorio de ET).
Las dificultades económicas que ha atravesado MDE han determinado su declaración en concurso de acreedores durante la pendencia del procedimiento y la variación en el funcionamiento orgánico de la UTE que constituyó con ELECTROMECANICAS (documental aportada).
CUARTO.- Y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.544 y 1.588 a 1.603 del Código civil, por el contrato de obra el contratista se obliga a realizar una obra por precio cierto y la otra a pagar el dicho precio, pudiendo convenirse, cual es caso, que el contratista suministre también el material. Y conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Y el actor acredita la ejecución de la obra conforme al Proyecto elaborado y la entrega de sus partidas a MDE que, a su vez, la traslada a la UTE junto con otras partidas ejecutadas por la propia MDE, y la UTE al dueño de la obra, manifestando al tiempo de la entrega tanto el Director de las Obras, don Pedro Antonio , como la propia UTE y Ford que han reconocido y comprobado los trabajos ejecutados en 2016, encontrándolos de conformidad con las prescripciones técnicas que han servido de base a su contratación y ejecución, procediendo el Director de la Obra a certificar los trabajos de referencia, adjuntando la relación valorada correspondiente y poniendo Ford en funcionamiento las instalaciones. En consecuencia, el demandante ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, cuales son la ejecución de la obra convenida y su entrega.
Y oponen las codemandadas la 'exceptio non adimpleti contractus'. A tales efectos, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras en la Sentencia de 20 de diciembre de 2006, que ' La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001, 12 de julio de 1991, 17 de febrero de 2003 , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1994, 24 de octubre de 1995, 17 de febrero y 20 de junio de 1996, 20 de junio de 1998, 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999, 6 de octubre de 2000 , etc.) Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999, 26 de junio de 2002, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997, 17 de marzo de 1987, 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991, 10 de mayo de 1989, 17 de febrero de 2003 , etc). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' ( Sentencia de 15 de marzo de 1979). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997, 30 de enero de 1992, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989, 27 de marzo de 1991, 21 de marzo de 2003, 12 de junio de 1998 , entre otras).
La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .' Doctrina reiterada en todas aquellas ocasiones en que se ha pronunciado sobre la excepción. Y así, en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, consigna: 'Esta Sala ha declarado que: Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , RJ 2003, 1165, 21 de marzo de 2001, RJ 2001, 4748 y 12 de julio de 1991 , RJ 1991, 1547). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , RJ 2002, 5501, 20 de junio de 2002 , RJ 2002, 5256, 28 de abril de 1999 , RJ 1999, 3422, 22 de octubre de 1997, RJ 1997, 7410 y 3 de diciembre de 1992 , RJ 1992, 9997).
Y la aplicación de tal doctrina al hecho enjuiciado lleva la estimación de la demanda deducida. Las objeciones que formula la demandada al pago, basadas en problemas de funcionamiento de los aisladores de sección en las vías 2 y 4 debido a una mala ejecución de los mismos por parte de ET y la ausencia de aportación de los certificados de calidad, en su caso, no implican incumplimiento de obligaciones básicas. La obra se ejecutó, entregó e, incluso, se puso y sigue en funcionamiento. Y, por tanto, la concurrencia o no de los defectos denunciados, serán tratados al tiempo de resolver sobre la petición de daños y perjuicios que constituye la pretensión ejercitada por vía reconvencional, al no constituir aquéllos causa de exoneración del pago de la prestación a la que en su día se obligó la codemandada MDE con la actora. En consecuencia, procede la estimación íntegra de la demanda deducida, condenando a las demandadas 'Mantenimiento de Estaciones, S.L.', 'Electrosistemas Bach, S.A.' y 'U.T.E. MDE-ELECTRANS, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo' a que solidariamente abonen a la actora 'Electren, S.A.' 319.085,41 euros, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad.
Y todo ello al no poder prosperar la falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas MDE y ELECTROSISTEMAS a cobijo de la alegación de que la UTE constituida funciona como una UTE no integrada y que había subcontratado con MDE los trabajos que ésta, con posterioridad, subcontrata con ET. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 12 de junio de 2007, 'la Ley 18/1982 de 26 de mayo sobre el Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresa y Sociedades de Desarrollo Regional establece la responsabilidad solidaria frente a terceros de los miembros integrantes por los actos y operaciones en beneficio del común. Como indica la Sentencia de 28 de enero de 2002 , crea el instituto de la responsabilidad solidaria de las empresas miembros de la 'agrupación' o 'asociación temporal' frente a terceros acreedores en el cumplimiento obligacional, no sólo circunscritos al ámbito de los deberes fiscales, sino de cualesquiera otras obligaciones dimanantes de los actos y operaciones que por constituir el objeto o actividad para la cual nació esa 'unión' vienen siendo realizadas con el común denominador del beneficio conjunto de todos sus componentes, por lo que, al margen de la tramitación procesal que se haya podido dar en el pleito con relación a la UTE, lo cierto es que se demandó y condenó a Unión Temporal de Empresas AAA, y que al demandarse a la Agrupación, se está demandando también a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa, una de las cuales compareció en autos, siendo admisible, como dice la recurrida, que 'por la peculiaridad de la figura y por el carácter solidario de la responsabilidad que contraen las empresas integrantes, que actúe en el proceso solamente UTE, o las empresas, o conjuntamente éstas con aquélla, sin que ello deba suponer la apreciación de ningún defecto de legitimación. En definitiva, siempre se llegará a la responsabilidad de las empresas integrantes en la fase de efectividad del crédito'. Por lo que, sin perjuicio de las acciones que asistan a la UTE y a ELECTROSISTEMAS frente a MDE, a ejercitar, si a su derecho conviene frente a MDE, procede declarar la responsabilidad solidaria de todas ellas y su correlativa condena..
QUINTO.- Y en lo que a la reconvención afecta, demanda el actor reconviniente el reintegro de la factura abonado a ET por importe de 4.779,78 euros, alegando, en síntesis, que la abonó para subsanar defectos que presentaba la obra por ET ejecutada. Y, como se ha razonado anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, compete al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos, extintivos y excluyentes. Es decir, que gravita sobre MDE la prueba de la deficiente ejecución por ET de la obra a que se obligó y de la realidad y cuantía de los daños y perjuicios que reclama. Y MDE no ha enervado el gravamen probatorio dicho. No han resultado acreditados los defectos, pues, como se ha expuesto en el fundamento tercero de esta resolución, de las testificales-periciales practicadas tan sólo resulta la existencia posible de numerosas causas, tales como que se hallara ya dañado el pantógrafo de la unidad móvil, lo que provocó al pasar a la altura de los aisladores su avería al quedar desnivelados, que la causa lo sea la sustitución de traviesas de la vía por MDE con posterioridad a la entrega de la obra por ET o, en definitiva que obedezca al defecto de ejecución previa por ET, y considerando, en todo caso, que la avería se manifiesta seis meses después de la entrega y puesta en funcionamiento de la obra ejecutada por ET. Por otra parte, no cuantifica, si quiera MDE el importe del daños resultante de la falta de aportación de los certificados de calidad, que, como se ha expuesto anteriormente, no sólo afecta a los trabajos ejecutados por ET, sino, en general, a los 4 puntos que contiene la relación de defectos. En consecuencia, no resultando probada que la avería obedezca a esa anómala realización del trabajo que alega el demandante en vía reconvencional, procede la desestimación de la reconen su día a ET, incluso antes de la ejecución de los trabajos de reparación (testifical practicada) absolviendo a ET de los pedimentos contra ella formulados.
SEXTO.- Finalmente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil, procede imponer a los demandados el pago de las costas devengadas en la primera instancia, excepción hecha de las que traigan causa de la reconvención que se imponen al demandante reconvencional, y no hacer especial pronunciamiento en orden a las devengadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de 'Electren, S.A.' , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Valencia el 20 de marzo de 2019 en el Juicio Ordinario 1.365/2017.
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A.- Se estima la demanda deducida por el dicho Procurador en la representación que ostenta de 'Electren, S.A.', contra 'Mantenimiento de Estaciones, S.L.', 'Electrosistemas Bach, S.A.' y 'U.T.E. MDE-ELECTRANS, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo', en reclamación de cantidad, condenando a las demandadas a que solidariamente abonen a la actora 'Electren, S.A.' 319.085,41 euros de principal, más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad y al pago de las costas derivadas de la demanda principal.
B.- Se desestima la demanda reconvencional deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de 'Mantenimiento de Estaciones, S.L', contra 'Electren, S.A.', en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada por vía reconvencional de las pretensiones contra ella ejercitadas e imponiendo al actor reconvenional el pago de las costas derivadas de la reconvención deducida.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
