Sentencia CIVIL Nº 229/20...yo de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 229/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1033/2020 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ANA ISABEL ORTS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 229/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100226

Núm. Ecli: ES:APA:2021:943

Núm. Roj: SAP A 943:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001033/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000437/2020

SENTENCIA Nº 229/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 437/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA representada por la Procuradora Sra. Caballero Caballero y asistida del Letrado Sr. Sánchez Marín, siendo parte apelada el demandante D. Teodoro, representado por la Procuradora Sra. Valero Mora y asistido del Letrado Sr. Haering Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente: 'Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por, la Procuradora Dña. María Virtudes Molero Mora, en nombre y representación de D. Teodoro, contra la entidad BBVA condenando a esta al pago de 47.190 euros, junto con los intereses en la forma establecida en la presente sentencia, así como las correspondientes costas procesales'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se opuso la parte demandante en tiempo y forma. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día que es de ver en autos.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

El apelante alegó, sustancialmente, que no prueba el actor que el importe reclamado se haya ingresado en la cuenta designada en el contrato; que el pago a la promotora se hizo al margen de lo estipulado en el contrato; que el pago no se efectúa en la fecha prevista en el contrato de compraventa y que en el doc. 2 no se hace mención al concepto de pago ni a la identidad del pagador y, por tanto no podía desplegar capacidad alguna de control. Interesa la estimación del recurso, revocación de la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones de su recurso con condena en costas de la primera instancia y segunda al apelado.

El apelado se opuso al recurso alegando, sustancialmente, que la sentencia recurrida es conforme a derecho. Que la apelante tiene responsabilidad por la existencia de una póliza general a partir de la cual expidieron avales individuales a otros compradores del mismo complejo; que procede el reintegro de las cantidades; capacidad de control del apelante y en la cuenta del contrato se ingresaron parte de las cantidades. Interesa la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de costas al apelante en ambas instancias.

SEGUNDO.- En relación con la jurisprudencia aplicable a las entidades depositarias de los fondos entregados por los compradores, en cuanto a su responsabilidad derivada de la infracción del deber de vigilancia, debe indicarse las que a continuación se relacionan.

La STS 102/18, de 28 de febrero expresó ' Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrinaen relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).

3.ª) Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada. No entenderlo así y exonerar de responsabilidad a la entidad de crédito en los casos en que las cantidades se recibieran 'en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones' privaría a los compradores de la protección que les blinda el 'enérgico e imperativo' sistema de la Ley 57/1968.

También la ya citada sentencia 459/2017, de 18 de julio , declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.

4.ª) No obstante, la sentencia 436/2016, de 29 de junio , descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito, avalista además, respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad. En concreto, puntualizó:

'Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

'En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora pues, como bien indicó en este litigio la sentencia de primera instancia, en el caso de los seguros colectivos la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 dispone que los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.

Más recientemente, la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre , descartó la responsabilidad de la entidad de crédito recurrente porque al cumplimiento 'de todo lo que le era exigible según la doctrina jurisprudencial' se unía la constancia de que los pagos no se habían realizado ni en la cuenta especial ni en ninguna otra de la promotora en la misma.

Se ha insistido en esta línea también en los casos en que se exigía responsabilidad a la entidad de crédito con base en el art. 1.2.ª Ley 57/1968 , a falta de aval o seguro, siempre desde la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresosa cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

Así, la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , declara que 'la responsabilidad legal del banco derivada del art. 1-2.ª de la Ley 571968 no se funda, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, ni en la connivencia entre banco y promotor ni en el conocimiento por el banco del ingreso de anticipos en una o varias cuentas del promotor, sino en el deber de control del banco sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor para exigirle la apertura de la preceptiva cuenta especial, debidamente garantizada, en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'. Y precisamente porque consideró documentalmente probada la existencia de ingresos de los demandantes en una cuenta de la promotora-vendedora por la compra de viviendas en construcción, siguió el criterio de la sentencia 174/2016, de 17 de marzo , de considerar que en esas circunstancias (realidad de los ingresos) no podía descargarse en los compradores 'unaresponsabilidad de control sobre las cuentas del promotor que, legalmente, corresponde a la entidad de crédito en la que el promotor tenga una o varias cuentas'.

Por último, debe recordarse que desde la sentencia de pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , en un caso en que eran distintas la entidad que financió la construcción y la que percibía las cantidades anticipadasen una cuenta de la cooperativa de viviendas, y en el que no se había cumplido la exigencia legal de cuenta especial y de aval, es doctrina reiterada ( sentencias 126/2016, de 9 de marzo , y 468/2016, de 7 de julio ) que no cabe exigir responsabilidad por incumplimiento de sus obligaciones legales a la primera, en tanto que no fue quien recibió directamente las cantidades anticipadas por los cooperativistas.

4.ª) La proyección de esta doctrina sobre el presente caso determina que sea acertada la absolución de la entidad de crédito desde el momento en que los hechos probados corroboran su sostenida alegación (tanto al contestar a la demanda como al fundamentar su recurso de apelación) sobre su falta de conocimiento de los pagos hechos por los compradores al promotor, al no constar documentalmente que se ingresaran en la cuenta corrienten.º NUM000 que el promotor tenía abierta en la sucursal n.º 2019 de 'La Caixa', sita en Calpe.

En relación con el pago de 80.000 euros realizado en el acto de la firma del contrato privado (3 de agosto de 2007), los compradores solo aportaron un extracto de movimientos de una cuenta perteneciente a otra entidad (CAM), quesolo sirve para justificar el cargo pero no para considerar probado que ese importe fuera ingresado(ya en metálico o mediante efecto bancario como talón o cheque) en la referida cuenta del promotor. Con respecto al pago de 24.437 euros realizado en el mes siguiente, solo aportaron un recibí firmado por la promotora-vendedora, que acredita la realidad de un pago en mano al promotor, no del ingreso en la referida cuenta abierta a su nombre. Y en relación con el pago de 22.507 euros por la compra del garaje realizado en febrero de 2008, se aportan otro recibí de la promotora y el justificante bancario por el mismo importe, pero con el membrete de otra entidad (CAM), a favor de D. Carlos Ramón. A lo anterior se une que, examinado el doc. 3 de la contestación (extracto de los movimientos de la citada cuenta corriente), no se constata que aquellos pagos tuvieran el correspondiente reflejo como ingreso. Por todo ello cabe concluir que la entidad de crédito no conoció ni pudo conocer, ni por tanto controlar, dichos pagos.

En definitiva, la entidad de crédito codemandada no tuvo más relación con este caso que la de conceder a la promotora el crédito hipotecario a la construcción y controlarlo, pero fue de todo ajena tanto a la mención de la cuenta de la promotora- vendedora en el contrato de compraventa como a todos los pagos a cuenta del precioy como, en fin, a los acuerdos puramente bilaterales de los compradores hoy recurrentes con la promotora-vendedora para ampliar el plazo de entrega de la vivienda y rebajar el precio inicialmente pactado.

Así las cosas, la procedencia o improcedencia de prestar el aval conduce a una polémica estéril, porque falta cualquier hecho o razón jurídica que obligara a la entidad de crédito codemandada a avalar a la promotora por un contrato que no conocía y por unas cantidades que los compradores nunca ingresaron en la propia entidad de crédito, cuya capacidad de control sobre los anticipos fue por tanto absolutamente inexistente'

Igualmente la STSupremo 503/18, de 19 de septiembre, se remite a la anteriormente citada, añadiendo '2.ª) Los argumentos de la parte recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea especial y no ordinaria o, en este segundo caso, de que la entidad de crédito depositaria sea además avalista, no se ajustan a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ya que su responsabilidad como depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresosa cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre , ' en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas'.

3.ª) Sin embargo, sí tiene razón la recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los correspondientes compradores a cuenta del precio de sus viviendas. Se trata de una conclusión que, aunque parta de los hechos probados, infringe la jurisprudencia porque atiende únicamente al dato de que la titular de la cuenta fuese una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria y prescinde de otros no menos relevantes como que la cuenta de CRC no fuese la indicada en los contratos (en los que se indicó una de otra entidad) o como quetales ingresos se llevaran a cabo por un tercero, la mercantil Olé Mediterráneo S.L., sin dar razón suficiente de que los mismos verdaderamente se correspondieran con anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.Por tanto, la falta de justificación aparente para prescindir de la cuenta indicada en el contrato y para que los pagos se hicieran en una cuenta distinta, y además por una sociedad limitada y no por los propios compradores de las viviendas en construcción, que de este modo no podían ser identificados por la hoy recurrente como tales (es decir, como titulares de los derechos irrenunciables de la Ley 57/1968), son razones bastantes para excluir la responsabilidad legal fundada en el art. 1. 2.ª de la Ley 57/1968 .

Al no ser la responsabilidad legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad 'a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino, como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha ley' ( sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte de la entidad bancaria(por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio , 436/2016, de 29 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre , además de la ya citada102/2018, de 28 de febrero . Esta solución es además coherente con la decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé Mediterráneo S.L.

En definitiva, el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de crédito para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito demandante-recurrente la que deba responder frente a los demandantes-recurridos.

TERCERO.- Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, procede analizar si de la prueba practicada debe deducirse que efectivamente los abonos reclamados en la demanda fueron ingresados por el promotor o por el actor en la cuenta de la entidad bancaria demandada, la cual fue designada en el contrato como cuenta de abono (en concreto, transferencias), y de acreditarse dicho ingreso en la entidad demandada, si a la entidad demandada podría en ese momento atribuirle la responsabilidad al haber sido ingresados en la entidad demandada con las indicaciones necesarias, y por lo tanto, debe atribuirse la capacidad de control, para proceder a la condena de su restitución.

Procede entrar a considerar, las circunstancias referidas a las cuantías de 3.000 y 44.190 euros, que fueron efectivamente entregadas por la parte actora, para la adquisición de la vivienda, -tal y como resulta acreditado-, al objeto de resolver en primer lugar acerca del ingreso de dichas cantidades en la entidad demandada, y en el supuesto de concluir que fueron ingresadas, la capacidad de control que pudiera haber tenido la entidad bancaria, derivada de las indicaciones contenidas u obrantes en la documentación de abono, de las que pudiera haber deducido la entidad bancaria, su correspondencia o relación con un anticipo de vivienda.

1.-En relación con el abono de los 3.000 euros, en concepto de entrega inicial a la firma del contrato de 8 de septiembre de 2003, lo único que procede concluir de la literalidad del contrato, es que dicha cuantía fue entregada 'antes de la firma del contrato', en concreto 'a fecha 6/09/2004 sirviendo el correspondiente recibo como eficaz justificante del pago', por la parte actora a la promotora.

Aunque dicha cuantía se entregara antes del contrato al promotor- de lo cual no procede dudar-, debe concluirse que no ha quedado justificado el ingreso de la misma en la entidad depositaria, y por lo tanto no procede la condena a ésta última a su restitución, dado que como se ha indicado en la jurisprudencia reseñada en FD 3· 'no se constata que aquellos pagos tuvieran el correspondiente reflejo como ingreso'. No encontramos en los ingresos de la cuenta abierta por la promotora el reflejo del citado ingreso como pago por el actor.

2.-Por lo que respecta al pago de 44.190 euros (doc. 2 demanda) no se efectuó en la forma prevista en la estipulación tercera del contrato de compraventa. Ni se realizó en la fecha prevista en el contrato, ni en la cuenta de la promotora que consta en el mismo. Nos encontramos con un pago mediante cheque de fecha 22/10/04 y, a mayor abundamiento, sólo se hace constar el nombre del ordenante.

Por lo tanto, sin perjuicio de que el cheque es de fecha posterior a la fijada en el contrato, nos encontramos que no se realiza transferencia a la cuenta pactada, ni se hizo constar en el mismo dato alguno referido a promoción o vivienda y no encontramos en los ingresos de la cuenta abierta por la promotora el reflejo del citado ingreso como pago por parte del actor

La exigencia en cuanto a las indicaciones en los ingresos que deben llevar a atribuir la capacidad de control de la entidad depositaria, cuando los pagos no se ajustan a lo previsto en el contrato, han quedado igualmente reflejadas en la posterior STSupremo 406/20 de 4 de julio, que resolvió:

'Sí conviene puntualizar, no obstante, que el hecho de que en dos transferencias de OM a PE aparecieran unos apellidos coincidentes con los de dos demandantes, así como las palabras 'Futura', 'Golf' y 'Nature', no puede determinar una declaración de responsabilidad de la entidad de crédito fundada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , ya que la ordenante de las transferencias fue OM, una sociedad mercantil, y no cabía exigir a CRC una labor de investigación sobre todos y cada uno de los abonos que se efectuaran en la cuenta de una promotora que, como PE, llevaba a cabo varias promociones simultáneamente.

En definitiva, lo que no puede pretenderse es que unos compradores representados desde un principio por profesionales desplacen sobre la entidad de crédito meramente receptora de cantidades la responsabilidad por la pérdida de sus anticipos cuando resulta que, por las razones que fuesen, no se garantizó su devolución ni los pagos se ajustaron a lo previsto en el contrato'.

Por lo tanto, y en resumen se desconoce si la suma de 3.000 euros fue ingresada, y con qué detalle, en la entidad demandada; y lo mismo con el pago de 44.190 euros, efectuado al margen de las estipulaciones del contrato (en fecha posterior, mediante cheque y no transferencia y sin reflejo en los movimientos de la cuenta del promotor); de lo que no procede deducir que la demandada tuviera la capacidad de control, para derivar de la misma, la responsabilidad y obligación de su restitución, dado que lo relevante para atribuir la capacidad de control a la entidad bancaria depositaria, estaría constituido por el documento de recepción de los mismos en el que deberían figurar los detalles o indicaciones suficientes para identificar la operación, dentro del ámbito de la ley 57/68.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, absolviendo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 394.1L.E.C, procede hacer expresa condena a la parte demandante al abono de las costas causadas en la instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2L.E.C, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Caballero Caballero contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela de fecha 7 de octubre de 2020, debemos REVOCARla misma, absolviendo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el escrito de demanda, condenando a la parte demandante al abono de las costas causadas en la instancia, sin condena de las costas causadas en esta alzada, y con devolución del depósito, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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