Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 79/2022 de 28 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 229/2022
Núm. Cendoj: 28079370102022100204
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5464
Núm. Roj: SAP M 5464:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0092815
Recurso de Apelación 79/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 597/2019
APELANTE:BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ
APELADO:D./Dña. Teresa
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 229/2022
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 597/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de BILBAO COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Teresa apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/07/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/07/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Teresa, representada por la procuradora doña Adela Cano Lantero, contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Suárez;
Dos.- condeno a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros SA al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON TRES CENTIMOS (289.043,03) de principal, así como al pago de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo el siniestro de 7.11.2016, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 06/04/22, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26/04/22
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 12 de agosto de 2016, Doña Teresa acudió a la clínica Idental, iniciando un tratamiento por importe de 19.510 €, que incluía colocación de corona sobe implantes 31, 41, 35 y 36, implantes quirúrgicos 32, 42, 34 y 37 y colocación de prótesis híbrida fija resina. Tras aplicar el tratamiento, la paciente acude en varias ocasiones a urgencias porque se le cae la prótesis y presenta movilidad. Debido a reiterados dolores y molestias, Doña Teresa va a urgencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, siendo intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones.
Ante dichas circunstancias, se formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, que era la aseguradora de Idental, interesando la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 289.043,03 €, en concepto de principal, más los intereses moratorios del art. 20 LCS.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la motivación de la sentencia, alegando que la valoración de los daños y perjuicios, así como las lesiones y secuelas no se encuentran suficientemente motivadas, habiéndose remitido, exclusivamente, el Juzgador al informe pericial, sin exponer las razones que conducen al fallo.
A estos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992, 195/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2.003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero; 139/2000, de 29 de mayo)'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio, 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007, en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987, 56/87 y 174 /87, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007, con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.
A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador 'a quo' las conclusiones a las que finalmente ha llegado. Cabe precisar que se han tenido en cuenta los informes periciales obrantes en autos, especialmente el aportado con la demanda, elaborado por Doña Bernarda, que ha sido valorado por el Juzgador 'a quo' según la sana crítica, siendo necesario para resolver la cuestión litigiosa, a tenor de lo preceptuado en el art. 335.1 L.E.Civ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ. y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014, indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016, remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009, entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.
La sentencia se decanta por las conclusiones a las que llega el informe pericial de la perito Doña Bernarda, debido a que el perito de la parte demandada no ha examinado a la actora; además, el referido informe describe la patología de la paciente y los actos médicos llevados a cabo por Idental, individualizando cada lesión y secuela, poniendo de manifiesto la relación causa-efecto entre la negligencia médica y el fracaso del tratamiento.
Entiende esta Sala que la sentencia apelada ofrece razones suficientes para fundar la indemnización otorgada en el informe pericial de la parte actora, habiéndose aplicado la sana crítica en la valoración del referido informe.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la ausencia de cobertura temporal de la póliza, lo que abocaría en la falta de legitimación pasiva de la aseguradora.
Para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta la siguiente sucesión cronológica: el tratamiento que nos ocupa se inicia el 12 de agosto de 2016 y finaliza el 23 de enero de 2017, habiéndose puesto los primeros implantes el 7 de noviembre de 2016; la actora formula reclamación a Idental el 8 de febrero de 2017, mediante burofax; la aseguradora da por resuelta la póliza de seguro el 3 de mayo de 2018, por impago.
Según la condición especial 3 de la póliza, 'Queda cubierta, en los términos pactados la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por un tercero al Asegurado, al Asegurador o a la Agencia de Suscripción durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos no conocidos por el asegurado a la fecha de efecto del seguro, causantes de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos', a estos efectos, se entiende por reclamación 'La notificación escrita por primera vez por parte del tercero perjudicado al Asegurado, Asegurador o a la Agencia de Suscripción de su intención de reclamar o de la interposición de cualquier acción susceptible de ejercitarse'.
Partiendo del contenido de dicha condición especial y teniendo en cuenta que el siniestro asegurado se ha producido el 7 de noviembre de 2016, habiéndose llevado a cabo la reclamación por Doña Bernarda ante Idental (asegurada) en fecha 8 de febrero de 2017, previamente a que la aseguradora diese por resuelta la póliza, concluimos que existe aseguramiento, careciendo de trascendencia que la demanda fuese interpuesta posteriormente, en fecha 26 de abril de 2019.
CUARTO.-La parte apelante alega que la finalidad de la medicina es procurar la mayor atención y tratamiento al paciente, no encontrándonos ante una obligación de resultados sino de medios; sin embargo, la sentencia apelada considera que se trata de un 'supuesto de medicina satisfactiva o voluntaria, en el que el personal sanitario compromete un resultado -colocación de cuatro implantes, su resultado debió mejorar en la paciente su calidad de vida y capacidad masticatoria', 'pero el tratamiento prescrito y aplicado no dio ese resultado, sino que empeoró la situación bucodental de la paciente'.
A dichos efectos, la jurisprudencia precisa que la medicina de medios consiste en un 'facere' cualificado o técnico, integrado por un conjunto de cuidados y atenciones encaminadas a obtener la curación, por eso la obligación del médico empieza y acaba con la prestación de los cuidados y atenciones que resulten idóneos, no pudiéndose responsabilizar al facultativo de que con el tratamiento no se consiga el resultado pretendido, doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1.970, 12 de julio de 1.988, 6 de noviembre de 1.990, 3 de diciembre de 1.991, 23 de octubre de 1.992 y 2 de febrero de 1.993, entre otras. 'Sin que quepa exigir al facultativo vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad por exigir sacrificios desproporcionados o por otros motivos', según deriva de sentencias de la Sala 1ª de 26 de mayo de 1.986, 7 de febrero de 1.990 y 4 de marzo de 1.993. Por ello, no son de observancia, en estos supuestos, las doctrinas de la responsabilidad objetiva y de la presunción de culpa, que ha configurado el Tribunal Supremo, mediante una clara evolución jurisprudencial, como podemos observar en sentencias de 6 de noviembre de 1.990, 8 de mayo de 1.991, 8 de octubre de1.992, 15 de marzo de 1.993, 25 de abril de 1.994, 11 de febrero de 1.997 y 2 de octubre de 1.997.
Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2.006, se pronuncia en los siguientes términos: 'la prestación de servicios médicos cuando pretenden mejoría de dolencias, no es la de resultados, sino una obligación de medios de diagnóstico correcto aplicando la solución quirúrgica adecuada, con la técnica aplicada a la praxis médica correcta, si bien los resultados obtenidos no son los satisfactorios que serían de esperar, o deseados por la paciente, no implica que de dicha falta de resultados deba inferirse la imprudencia en la actuación de los facultativos'.
Si bien, en este caso, nos encontramos ante un medicina de resultados, el paciente acude a la ciencia médica para conseguir un resultado concreto, dentro de un cuadro de patología benigna, no resultando suficiente para la exención de responsabilidad que el médico haya actuado con la debida diligencia, ajustándose a la 'lex artis', sino que además ha de exigirse la producción de un resultado, que es la finalidad del contrato, por tratarse de una medicina voluntaria, no curativa o satisfactoria, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencias de fechas 12 de febrero de 1.997, 28 de junio de 1.999 y 11 de diciembre de 2.001, entre otras.
En definitiva, la lex artis ad hoc, como criterio para valorar la diligencia exigible en todo acto médico, conlleva el cumplimiento protocolario de las técnicas previstas en la ciencia médica, adecuadas a una buena praxis, además de la aplicación de dichas técnicas con el cuidado y la previsión exigible, a tenor de las circunstancias y los riesgos inherentes a cada actuación médica; entendiendo que, en este caso no se ha observado el protocolo y la praxis adecuada, no habiendo conseguido la paciente el resultado esperado para mejorar su dolencia.
QUINTO.-En el recurso de apelación se plantea que la sentencia resulta incongruente, dado que el perito de la demandada no pudo examinar a la actora, ante la negativa de ésta.
A este respecto, hemos de tener en cuenta que la perito Doña Custodia solicitó explorar a la paciente, petición que no fue autorizada; sin embargo, el perito D. Desiderio, que elaboró otro informe adjunto a la contestación, indicó que no consideraba 'necesario realizar una exploración física del paciente por cuanto las potenciales secuelas pueden ser valoradas a través de los informes médicos aportados a la causa'. Sin duda, tiene más elementos de juicio para llegar a conclusiones médico-legales, el perito que ha examinado a la paciente, siendo una de las razones esgrimidas por la sentencia apelada para otorgar mayor credibilidad al dictamen aportado por la parte actora, pero esa no ha sido la única razón por la cual el Juzgador se ha decantado por dictar la sentencia en base al peritaje de Doña Bernarda, argumentando otras razones que ya han sido expuestas en el fundamento de derecho precedente.
SEXTO.-En cuanto a la aplicación de los intereses del art. 20 L.C.S., hemos de acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de abril de 2012 se pronuncia en los siguientes términos: 'para aplicar las consecuencias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se precisa que el impago, una vez transcurrido el plazo de tres meses que el propio precepto señala, ha de ser por causa no justificada o que fuera imputable al asegurador, si bien, como afirma la sentencia de 25 de octubre de 1995, hay que descartar la aplicación automática de la regla 'in illiquidis non fit mora' porque conduce a resultados manifiestamente injustos, de tal manera que bastaría con que el asegurador se niegue a determinar el importe de lo que ha de pagar, o simplemente a no pagarlo, para hacer necesaria una declaración judicial que llevaría aparejada la no imposición de los intereses moratorios, por lo que el precepto cuya infracción se denuncia exige un examen de la conducta de la compañía aseguradora en orden a establecer si el retraso en el pago responde a causa justificada o que no le sea imputable, ya que el régimen especial de la mora del asegurador regulado en dicho precepto toma del régimen general de la mora del deudor los elementos que configuran y caracterizan toda situación jurídica de mora, es decir, el retraso como elemento objetivo y la culpa como elemento subjetivo, como requisitos de obligado concurso para que la conducta del asegurador deudor pueda ser tachada de morosa, lo que a su vez se traduce en la exigencia de otros determinados requisitos para que el asegurador incurra en mora, como son la existencia de una obligación de pago a su cargo, el transcurso de un determinado plazo sin cumplir la obligación, en el presente caso de tres meses contados desde la fecha del siniestro, y, por último, la falta de la diligencia debida por parte del asegurador en lo que concierne a la determinación del importe del siniestro y su abono'.
En este, no consta acreditada la concurrencia de una justa causa que impidiera a la compañía de seguros conocer los datos sobre el tratamiento que proporcionó la actora a Idental y el resultado de dicho tratamiento, pudiendo haber realizado la consignación que hubiese considerado adecuada, a partir del momento en que la actora realiza la reclamación extrajudicial a la clínica a través de burofax, en fecha 8 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual han de devengarse los intereses, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 20.6º LCS, según el cual 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro'.
SEPTIMO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 394 L.E.Civ., se mantendrá la condena a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia, dado se condenará a la demandada al abono de la cantidad interesada en la demanda, más los intereses del art. 20 LCS, coincidiendo con la petición formulada en la demanda, aun cuando se indique otra fecha distinta de la recogida en la sentencia apelada para el comienzo del devengo de intereses.
No se efectúa pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia ( art. 398 LECiv.).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Feliú Suárez, en representación de Bilbao Compañía anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 597/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en lo referente al devengo de los intereses del art. 20 LCS, que se computarán a partir del día 8 de febrero de 2017.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0079-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 79/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
