Sentencia CIVIL Nº 229/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 663/2021 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABELLA MAESO, SILVIA

Nº de sentencia: 229/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100222

Núm. Ecli: ES:APM:2022:8565

Núm. Roj: SAP M 8565:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0173052

Recurso de Apelación 663/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 682/2017

APELANTE:PRA IBERIA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

APELADO:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. CARLOS SAEZ SILVESTRE

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 663/2021, los autos de juicio ordinario n. º 682/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid, promovidos por la entidad PRA IBERIA, S.L.U.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín de Diego Quevedo y dirigido por la Letrada D. ª Violenta Montecelo González, contra DOÑA Francisca, representada por el Procurador D. Carlos Sáez de Silvestre y asistido por la Letrada D. ª Carolina Regalado Gutiérrez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 24 de julio de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U., formuló demanda de juicio ordinario contra DOÑA Francisca en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado a la demandada, por la representación procesal el mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2019 por la que se desestimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por Pra Ibérica. SL representada por el procurador don Joaquín de Diego Quevedo, contra doña Francisca, representada por el procurador don Domingo José Collado Molinero.

Dos.- y absuelvo a la demandada de la demanda expresada;

Tres.-por último, condeno a la demandante al pago de las costas.

SEGUNDO.-Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DOÑA Francisca presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 663/2021, turnándose la ponencia, que finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 16 de junio de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad PRA IBERIA, S.L.U. se interpuso demanda de juicio ordinario contra DOÑA Francisca, previa reclamación en procedimiento monitorio en el que ésta se opuso a la formulada, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad como adeudada en virtud de contrato de préstamo celebrado por la demandada con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el 23 de marzo de 2008. Esta entidad fue absorbida por BANKIA y posteriormente esta última cedió el crédito a AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, el 23 de julio de 2012. Posteriormente, en virtud de escritura pública de 12 de enero de 2015, PRA IBERIA, S.L.U. se convierte en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL.

Según la pretensión deducida por la demandante, por virtud del referido contrato de préstamo, la demandada recibió 12.000 euros, pactándose un interés nominal de 7,65% anual (TAE del 8,15137 %) y el de demora de un 11,65%, siendo el primero de ellos fijo durante toda la vida del contrato. Para la amortización del préstamo se estipuló el pago de 60 cuotas consecutivas por importe, cada una de ellas de 241,32 € con fechas de vencimiento entre el 28 de abril de 2008 la primera y el 26 de marzo de 2013 la última.

Se indica que la demandada tan sólo abonó las primeras cinco cuotas, resultando impagadas el resto, lo que llevó a dar por vencido y resuelto el contrato el 20 de julio de 2012, momento en que la deuda ascendía a 15.728,43 €, desglosados de la siguiente forma: 11.165,33 € de principal, 2.051,11 e de interés nominal y 2.511,99 € de intereses de demora. Dado el tiempo transcurrido desde la cesión del crédito y la inicial liquidación, la entidad actora ha incluido en la reclamación los intereses generados por el principal adeudado desde el día siguiente del vencimiento de la operación (21 de julio de 2012) hasta el 5 de agosto de 2016, fecha en que emitió el certificado de liquidación para presentar la demanda de monitorio, momento en que la cantidad adeudada ascendía a 17.412,07 euros.

Habiéndose alegado por la demanda en la oposición del procedimiento monitorio la abusividad de determinadas cláusulas del contrato (intereses remuneratorios, intereses de demora, vencimiento anticipado y comisión de mororisad), el demandante formula ya en su demanda de ordinario alegaciones sobre las mismas considerando que no son abusivas, y que además tiene legitimación activa al haber quedado acreditada la cesión del crédito. Igualmente considera que no ha prescrito la acción ya que, entre el momento en que se dio por vencido el contrato (20 de julio de 2012) y la interposición de la demanda de juicio monitorio (septiembre de 2016), no habían transcurrido los plazos previstos en el los artículos 1964 y 1966 del Código Civil.

La demandada al contestar a la demanda reitera las alegaciones hechas en la oposición al juicio monitorio y, tras alegar el defecto en el modo de proponer la demanda, excepción que fue desestimada en la Audiencia Previa, alega su condición de consumidora y la imposibilidad de que la entidad actora resuelva unilateralmente el contrato, así como la falta de notificación de la liquidación y la resolución.

Continúa alegando el carácter abusivo de determinadas cláusulas, y su nulidad, aunque no la nulidad del contrato. En concreto considera abusivas las cláusulas 1ª y 3ª relativas a fijación de intereses remuneratorios y su cálculo, por ser el fijado muy superior al interés legal del dinero en la fecha de su celebración y por su falta de claridad. Además, alega el carácter abusivo de la cláusula 8ª, de vencimiento anticipado, con posibilidad de resolución contractual con el impago de una sola de las cuotas pactadas. Se denuncia la abusividad de la cláusula 9ª que regula los intereses de demora, fijados en 4 puntos porcentuales sobre el interés nominal pactado y finalmente, el carácter abusivo de la cláusula 7ª que establece una comisión de morosidad.

Se alegó asimismo la prescripción de la acción.

La sentencia recurrida, parte de que se excepcionó la nulidad de contrato y consideró que todas las cláusulas denunciadas fueron redactadas unilateralmente por la entidad prestamista e impuestas a la demandada sin negociación alguna, considerando que no son claras en su redacción y que la misma no fue suficientemente informada del significado y consecuencias de su inclusión, por lo que entiende que son abusivas, predicando de ello la desestimación sin más de la demanda en su totalidad, si bien sin declaración de nulidad del contrato, al no haber sido formulada reconvención en tal sentido por la demandada. No se entró a resolver sobre la alegada prescripción de la acción.

SEGUNDO.-Frente a la resolución se alza el demandante alegando en primer motivo no haber argumentos suficientes que justifiquen la nulidad del contrato objeto del litigio, y la infracción de lo dispuesto en los artículos 1124, 1254, 1255 y 1256 del Código civil. Considera que en todo caso, el contrato puede subsistir pese a la declaración de abusividad y nulidad de algunas de sus cláusulas. En concreto, respecto a los intereses remuneratorios entiende que no cabe siquiera control de abusividad.

Como segundo motivo o alegación alude a no poder considerarse abusivo un interés moratorio del 11,65%, partiendo de un interés nominal del 7,65%, incrementado en cuatro puntos porcentuales. En todo caso, su nulidad no daría lugar a la desestimación de la pretensión, sino que el contrato subsistiría.

En tercer lugar impugna el pronunciamiento relativo a la abusividad de la cláusula séptima bis referida a la comisión de morosidad, al no haber sido aplicada en la reclamación.

En cuarto lugar impugna la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por cuanto la reclamación que se ejercita no se basa en ella, sino en el artículo 1124 del Código civil, con pérdida del aplazamiento de pago en los términos del artículo 1129. Además, se alega que al dar por anticipadamente vencido el contrato ya habían vencido un elevado número de cuotas, pero en todo caso, en el momento de formularse la reclamación judicial ya habían vendido todas, por lo que no se aplicó la referida cláusula y ningún efecto podría producir su declaración de nulidad en relación con la reclamación realizada.

Finalmente considera que no es admisible la alegación sobre la falta de notificación de la liquidación y de la cesión del contrato, a los efectos de nulidad pretendidos.

La apelada insistió en sus argumentos sobre abusividad de las distintas cláusulas, si bien en esta alzada no ha reiterado la excepción de prescripción de la acción, por lo que no podrá entrar a examinarse de oficio.

TERCERO.-Partiendo del reconocimiento de la existencia del contrato y de sus cláusulas, y su naturaleza de contrato de adhesión, así como de la condición de consumidora que tiene la demandada, el debate se centra en el posible carácter abusivo de algunas de ellas, y en su caso, el efecto que la declaración de tales y su nulidad puedan tener en la reclamación efectuada. Aunque en la sentencia se parte de haber excepcionado la demandada la nulidad del contrato, lo cierto es que no lo hizo, y tan sólo alegó la nulidad de las cláusulas apuntadas.

Comenzando con los posibles efectos de la falta de notificación a la demandada de la liquidación unilateral hecha por la entidad actora, ha de señalarse que tal notificación no se considera necesaria y, en todo caso, una vez formulada la reclamación del juicio monitorio, en el momento de interponerse la demanda de juicio ordinario ya era la demanda perfectamente conocedora de los términos de tal liquidación.

Respecto a la falta de notificación de la cesión por parte de Bankia a la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG y la ulterior de ésta a la ahora actora, tal y como hemos señalado en otras ocasiones, en concreto en sentencia de 10 de marzo de 2022 (recurso de apelación número 233/21), no se considera necesario para la validez de la cesión de un crédito su notificación al deudor, y así se señala por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia 679/2009, de 3 de noviembre en los siguientes términos: Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación. Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa -el cuarto del libro cuarto-. Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor -a lo que nos referimos antes para examinar el aspecto genético de la cesión-, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

Ningún efecto puede producir, pues, la falta de notificación de la liquidación y la cesión a la reclamación efectuada en este procedimiento.

CUARTO. -Se alude a la abusividad y nulidad de la cláusula 8ª de vencimiento anticipado que permitía a la entidad prestamista resolver el contrato por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario, en especial, el impago de una de las cuotas pactadas como forma de pago del préstamo.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia del Pleno número 105/2020, de 19 de febrero, recoge la jurisprudencia sentada al efecto partiendo de que se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

Tras la sentencia del pleno de 464/2019, de 11 de septiembre, en la que se resolvía esta cuestión en relación con una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario, se dictó la sentencia 101/2020, de 12 de febrero, en la que se pronuncia sobre la cuestión ahora debatida, esto es, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Lo razonado en dicha sentencia, es aplicado en la número 105/2020 en los siguientes términos:

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que un vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de las cuotas vencidas e impagadas.

A la vista de esta jurisprudencia, resulta claro que la cláusula octava del contrato que nos ocupa, en cuento preveía la posibilidad de resolver el contrato y darlo por anticipadamente vencido por el impago de una sola de las cuotas pactadas, ha de considerarse nula por abusiva, ahora bien, el efecto de dicha nulidad no sería la nulidad del contrato, sino tan sólo la de poderse reclamar aquellas cuotas que sí habían vendido en el momento de formular la reclamación, y en este caso, lo cierto es que al interponerse la primer interpelación judicial (procedimiento monitorio el 14 de octubre de 2016)) ya habían vencido la totalidad de las cuotas pactadas en el contrato, el cual concluía el 23 de marzo de 2013. Y con más motivo habían vencido al interponerse la demanda del presente procedimiento ordinario, el 17 de julio de 2017, por lo que no puede hablarse de que se están reclamando las cuotas vencidas de forma anticipada, ni que la nulidad de dicha cláusula, no aplicada al caso, produzca el efecto de considerar nulo el contrato, ni improcedente la reclamación realizada.

QUINTO.-Se estimó también en la sentencia la pretensión de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios (1ª y 3ª), que el apelante no considera que pueda declararse abusiva.

Como ha venido señalándose reiteradamente, y así lo señala la STS del Pleno, número 628/2015, de 25 de noviembre, mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En el caso de que ahora se trata, se pactó un interés remuneratorio del 7,65%, con una TAE del 8,15137 %. La cláusula que recoge el interés supera el control de transparencia, y de incorporación, quedando claro a la demandada cuál era el esfuerzo que la operación podía suponer.

Podría haberse en su caso considerado la posible nulidad del contrato por ser los intereses remuneratorios usurarios por aplicación de lo dispuesto en Lay de Represión de la Usura, cuyo artículo primero establece que será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.Ahora bien, no se ha alegado por la parte demandada el carácter usuario del préstamo, ni se ha introducido en el procedimiento por vía de acción (en este caso de reconvención), lo que impide entrar en consideraciones sobre tal cuestión, y sobre la posible nulidad del contrato, que es a lo que se refiere la STS de 25 de noviembre de 2015 citada por la parte cuando alude a que para valorar de si el interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero debe tomarse en consideración la TAE pactada y partir no ya del interés legal del dinero, sino del 'normal' del dinero, pudiendo acudirse para ello a las estadísticas del Banco de España. En tal caso, y aun cuando se hubiera considerado nulo el contrato, por usurario, el efecto no habría sido, como se concluye en la sentencia el de desestimar la demanda, sino la obligación de pagar tan sólo aquello que la demandada recibió en préstamo, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la referida Ley de Represión de la Usura. Con todo, el interés pactado ni siquiera podría considerarse usurario en cuanto que según las estadísticas del Banco de España para el mes y año en que el contrato se celebró, la TAE estaba fijada para los préstamos al consumo en un 10, 48%, y en el concreto caso de las cajas de ahorro, en un 8,65%, por tanto, la pactada era algo inferior, y en ningún caso desproporcionada.

SEXTO.-Por lo que se refiere a los intereses de demora y su consideración de abusivos, con nulidad de la cláusula que los regula, la STS, Sala primera, número 265/2015 del Pleno, de 22 de abril señala:

La cláusula que establece el interés de demora es susceptible de control de abusividad de su contenido, no solo en cuanto a su transparencia, sino también respecto a si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causan un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, por no estar incluida en el ámbito de aplicación del art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE .

(...) La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.

(...) Es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor (que en ningún caso serán los derivados del ejercicio de la acción judicial, como afirma el recurrente, puesto que esos daños resultan resarcidos por la condena en costas), y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización ' desproporcionadamente alta '.

Sentado el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores que establezcan un interés de demora excesivo, en tanto constituya una indemnización desproporcionadamente alta al incumplimiento contractual del consumidor que se retrasa en el pago de las cuotas de amortización del préstamo, es necesario concretar cuándo se considera que dicho interés es excesivo.

El Tribunal Supremo consideró necesario descender a la fijación de una regla precisa, a efectos de evitar la existencia de criterios dispares entre los órganos judiciales que puedan llevar consigo una elevada dosis de inseguridad jurídica. Y en tal sentido señala en la sentencia referida:

La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

A la luz de tal doctrina jurisprudencial, en el caso de autos, en que se fijaron unos intereses moratorios de 4 puntos por encima del interés remuneratorio pactado, debe considerarse abusiva la referida cláusula.

En cuanto al efecto de la declaración de nulidad de la cláusula ha de partirse de que, como señala la referida resolución del Tribunal Supremo, El TJUE también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, y la conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE, que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula es su supresión, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario.

En concreto, la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio, pero éste se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. El interés remuneratorio se seguirá devengando hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, si bien no es el que se ha reclamado, pues, se ha acudido al interés legal del dinero.

SÉPTIMO.-Por último cabe examinar la comisión de morosidad contenida en la cláusula 7ª bis del contrato. El tenor de la misma es el siguiente:

En concepto de comisión de morosidad por los gastos habidos como consecuencia de la reclamación de posiciones deudoras al prestatario, la Caja podrá percibir una comisión de 30,00 euros, que se devengará y liquidará en el momento de reclamarse el pago al prestatario del recibo o recibos vencidos y no pagados.

La presente comisión podrá ser percibida por la Caja cada vez que reclame al prestatario uno o varios recibos vencidos y no pagados.

Al no tratarse de una condición general referida a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni tampoco a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida de las previstas en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, en la interpretación estricta que de esta norma ha hecho el TJUE, puede realizarse un control de contenido previsto en el art. 82.1 TRLGDCU, que desarrolla el art. 3.1 de la Directiva.

Se trata de una cláusula penal añadida a los intereses de demora que permite a la entidad financiera cobrar una determinada cantidad por cada impago que se realice, lo que genera un claro desequilibrio a la parte prestataria. No obstante, el considerar la cláusula nula, por abusiva, ningún efecto produce en la reclamación que en este caso hace el demandante, pues, no se ha aplicado nunca dicha cláusula, ni se hace reclamación de cantidad alguna por virtud de la misma.

OCTAVO.- En conclusión, y visto lo expuesto en los fundamentos anteriores, resulta que ciertamente, pueden considerarse nulas por abusivas, las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión por demora y la de intereses moratorios, no así la de intereses remuneratorios, de manera que la demandada vendrá obligada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal, y de intereses remuneratorios devengados en el momento de la liquidación. En concreto el principal ascendía a 11.165,33 € (sumadas las cuotas vencidas, por un total de 9.061,68 € y las pendientes de vencer, por importe de 2.103,65 €) y los intereses remuneratorios ya devengados por las cuotas vencidas a 2.051,11 € (total, 13.204,37 €).

No procede la condena al pago de los intereses de demora reclamados (2.511,99 €) al haberse declarado la nulidad de la cláusula que los preveía. Procedería, no obstante, el abono de intereses remuneratorios que la cantidad adeudada en concepto de principal hubiera devengado desde la fecha de la liquidación, tal como se ha dicho, pero dado que la actora reclama intereses al tipo del legal del dinero, que es una cantidad inferior, al ser dicho tipo más bajo, se estima procedente la reclamación en este punto por importe de 1683,84 €.

La cantidad total adeudada asciende a 14.888,21 €.

NOVENO.- Por lo que se refiere a los intereses legales respecto de la cantidad reclamada, que son reclamados en el suplico de la demanda, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y el 1109, la demandada deberá abonar los intereses que la cantidad a cuyo pago se la condena haya devengado desde la interposición de la demanda de juicio monitorio (primera reclamación judicial), al tipo del interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, por aplicación del artículo 576 de la LEC.

DÉCIMO.-Dado que se estima la demanda parcialmente, no se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las dos partes, a tenor de lo establecido en el artículo 394. 1 de la LEC.

UNDÉCIMO.-La estimación parcial del recurso determina que no deban imponerse a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PRA IBERIA, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 38 de Madrid el 24 de julio de 2019, en el Juicio ordinario n. º 682/2017, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIARECURRIDA, y en su lugar acordamos:

1.- Estimar en parte la demanda interpuesta por PRA IBERIA, S.L.U. contra DOÑA Francisca y condenar a la referida demandada al pago a la actora de la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (14.888,21 €), más los intereses legales que tal cantidad haya devengado desde la interposición de la demanda de juicio monitorio, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

2.- Se declaran nulas las cláusulas 7ª bis (comisión de morosidad), 8ª (vencimiento anticipado), si bien tal nulidad no produce efecto en esta reclamación

3.- Se declara igualmente nula la cláusula 9ª, relativa a intereses de demora, que se tiene por no puesta.

4.- No procede declarar la nulidad de las cláusulas 1ª y 3ª relativa a intereses nominales o remuneratorios.

5.- No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las dos partes.

No se imponen tampoco a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución al apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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