Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 229/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 330/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 229/2022
Núm. Cendoj: 48020370032022100162
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:1247
Núm. Roj: SAP BI 1247:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/001365
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0001365
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 330/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 45/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Carlos Jesús
Procurador/a/ Prokuradorea:IKER LEGORBURU URIARTE
Abogado/a / Abokatua: ERASMO IMBERT ASTIER
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a/ Abokatua: SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA
S E N T E N C I A N.º 229/22
ILMOS. SRES.
D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D. ANA ISABELGUTIÉRREZ GEGUNDEZ
D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS
En Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 45/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Carlos Jesús, apelante - demandante, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el letrado D. ERASMO IMBERT ASTIER, contra C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO y defendida por la letrada D.ª SONIA LARRINAGA IRUARRIZAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26-3-21.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26 de marzo de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Desestimo íntegramentelas demandas formuladas por el Procurador Sr. Legorburu Uriarte, en nombre y representación del Sr. Malmierca Martín, contra la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, con condena en costas a la parte demandante (...)'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 330/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 18 de mayo de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Carlos Jesús se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima íntegramente su demanda; muestra disconformidad con las premisas sobre las que se asienta la sentencia para motivar que no puede ser estimada al demanda.
A)En punto a la naturaleza de la actuación aprobada por la comunidad y que la sentencia afirma que el edificio presentaba un problema generalizado en la fachada, no concurriendo una mera afectación puntual, se alega que no hay prueba objetiva de que se aprecie un generalizado desprendimiento del gresite en la fachada, sino que ello se ha introducido en justificación a la conclusión de los peritos que afirman que las cualidades del material de agarre de las piezas de gresite por el final de su vida útil. Tal circunstancia carece de comprobación y justificación, siendo una mera conjetura que no puede ser concluyente para estimar que concurra una generalizada afectación de la fachada. Por ello impugnan las conclusiones que los peritos Srs. Cayetano y Apolonio en cuanto no apoyan tal manifestación en real comprobación y/o análisis de concurrencia, siendo totalmente contradictorias con las conclusiones del perito de esta parte Sr. Clemente quién manifiesta que con motivo de reconocer el inmueble procedió a golpear sobre el revestimiento de gresite en las zonas afectadas y que le llevó a apreciar que únicamente un 10% de la superficie estaría afectada, dando respuesta a esta conclusión en testar una parte del edificio mientras que las periciales contrarias sólo reconocen el edificio pero no hacen comprobaciones. El informe final de la ITE sí aprecia que concurren desprendimientos de piezas de revestimiento de gresite y plantea su sustitución en prevención de patologías más graves, recomendando que se intervengan también en las fisuras en fachadas. Dicha ficha técnica únicamente observa que se trata de una puntual deficiencia no global ni tampoco aconseja que se realice una actuación integral de la fachada. El carácter de dicho informe como documento técnico oficial le otorga de una objetividad que debe ser ponderada y contrapuesto a la fuerza probatoria de la memoria del anteproyecto elaborado por los autores intervinientes en la actuación en el edificio.
Se analizan las concretas manifestaciones de los peritos en relación a dicho informe y muestra disconformidad con la asunción plena que la sentencia acoge del informe del Sr Apolonio cuando incluso el informe del Sr. Cayetano estima lo contrario en relación a los trabajos que se deben ejecutar a los efectos de erradicar de forma definitiva los problemas que presenta la fachada, y concluyendo el apelante que por más que de resultas de una actuación integral sobre el envolvente del edificio mediante la implantación de una fachada ventilada desaparezcan estas deficiencias, ello en modo alguno significa que dicha actuación sea necesaria para su reparación.
Concluyendo que a su entender las obras que se deben acometer en el edificio no pueden encuadrarse en ninguno de los supuestos de actuaciones necesarias y obligadas, considerando que es una obra de mejora de eficiencia energética incardinable en los supuesto del artículo 17.1 LPH en relación con el at 10.3 LPH por lo que, para su aprobación requeriría el voto favorable de tres quintas partes de la totalidad de condueños y cuotas de participación.
B)En punto a la existencia de previo acuerdo no impugnado aprobatorio de la realización de las obras de reforma integral de la fachada.
La sentencia recurrida considera que la decisión de reformar la fachada es la opción que acepta como necesaria, fue adoptada de forma válida por la comunidad de propietarios en junta de 27/3/2017, siendo los posteriores acuerdos mera ejecución del anterior.
No comparte el apelante tal consideración, sostiene que los acuerdos impugnados vienen motivados por el hecho de que las mayorías para acordar los acuerdos no vienen sustentados en los porcentajes exigidos conforme a la ley; de suerte que la falta de obtención en las sucesivas consultas comunitarias de los votos favorables precisos para la aprobación de la actuación de constante referencia comporta la automática revocación, rectificación o en definitiva ineficacia sobrevenida de aquella primera decisión aprobatoria.
C)Cómputo de las mayorías en relación a las cuotas de los propietarios que no se hallen al corriente del pago.- En ninguna de las dos juntas impugnadas se alcanzan las mayorías necesarias; la exclusión de cuantificación de la sentencia de las cuotas de participación de los copropietarios que están en descubiertos, arrojaría el cómputo que la sentencia declara concurrente, pero ello va contra la propia redacción de la norma ( art 15.2LPH) que expresa los términos de alcanzar no de calcular ni otra similar; la sentencia precisamente realiza una interpretación contraria a lo pretendido por el legislador, otorgando al propietario moroso la misma condición que al condueño que no lo es, en tanto que se tomaría el acuerdo sobre el total de propietarios y tendría su voto favorable un efecto análogo ya que la exclusión del porcentaje del moroso produce el efecto de incrementar el porcentaje representado por los votos favorables en compensación en buena parte la reducción del expresado porcentaje consecuencia de la eliminación del voto favorable del propietario moroso.
D)Presunción de voto favorable de los condueños ausentes que no manifiesten disconformidad con el acuerdo. De las resoluciones que transcribe la sentencia no se puede afirmar la potencial carencia de legitimación aducida y en segundo lugar no debe olvidarse que el apartado 8 del art 17 LPH exige para que opere la previsión que el ausente haya sido debidamente citado a la junta e informado posteriormente del acuerdo y en el supuesto ahora analizado no se acredita ni la oportuna convocatoria a la junta ni la posterior notificación de los acuerdos adoptados a los condueños ausentes, por lo que no se puede acudir, al ser extemporáneo, al mecanismo del voto presunto para sanar el acuerdo irregularmente aprobado.
SEGUNDO.-Lo primero a resolver será el motivo referido a la naturaleza de las obras a realizar por la comunidad de propietarios y fundamento de la impugnación de los acuerdos comunitarios que plantea el demandante.
Tal cuestión se debe resolver al albur de la errónea valoración de la prueba pericial que plantea el recurrente sosteniendo que yerra la juzgadora cuando concluye que las obras no son de mejora sino necesarias para subsanar los problemas que el edificio presentaba.
Al respecto de la prueba pericial es necesario recodar que es sobradamente conocido que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo.
Se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de la valoración probatoria practicada, pudiendo llegar la Sala a idénticas o diversas conclusiones a las mantenidas por el Juzgador a quo. Ahora bien, cuando lo que se expone en el recurso de apelación es una discordancia con la valoración probatoria efectuada, no ha de olvidarse la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria efectuada por el Juez ante quién se ha celebrado el juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como apreciar la forma de conducirse de quienes en él intervienen, especialmente al narrar los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que carece el tribunal ad quem (salvo respecto de las pruebas que se practiquen en segunda instancia) y que en modo alguno se suplen con el visionado de la grabación del juicio ya que al margen de que no permite percibir numerosos detalles de lo allí acontecido, el tribunal de apelación no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez a quo. De ahí que se venga entendiendo que siempre que el juez de instancia motive o razone adecuadamente el proceso valorativo, éste sólo deba ser rectificado, cuándo en verdad sea ficticio o cuándo un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y claridad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia apelada. Es decir, lo que ha de hacer la Sala, es dilucidar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de nuestra Constitución; controlar en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
Respecto de la valoración de la prueba pericial señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva L.E.C. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y ss. L.E.C., la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias, que posteriormente se argumentarán en los escritos de alegaciones.
Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio del dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1ºLos razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (RAJ 1994/848 ).
2ºDeberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (RAJ 1989/8793 ).
3ºOtro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (RAJ 1995/179 ).
4ºTambién deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva L.E.C., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (RAJ 1997/2542 ).
La jurisprudencia entiende que, en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos, se vulneran las reglas de la sana crítica:
1ºCuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial: STS 17 de junio de 1.996 (RAJ 1996/5071 ).
2ºCuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente etc.: STS 20 de mayo de 1.996 (RAJ 1996/3878 ).
3ºCuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (RAJ 1991/109 ).
4ºCuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios; o lleven al absurdo.
a) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (RAJ 1998/2387 ).
b) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 julio 1995 (RAJ 1995/6002 ).
c) Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 julio 1988 (RAJ 1988/5717 ).
Desde la doctrina jurisprudencial expuesta podemos afirmar que la sentencia de instancia realiza una extensa y pormenorizada valoración de la prueba pericial obrante en autos que satisface el juicio de racionalidad y motivación exigibles y que la Sala comparte plenamente.
TERCERO.-En efecto, no se puede compartir que los defectos de desprendimiento del gresite en las fachadas sea puntual como alega el recurrente amparándose en la prueba pericial del Sr. Clemente, y ello porque los informes periciales de los Sres. Cayetano y Apolonio son contundentes en cuanto a la afectación de la fachada en su integridad, presentando desprendimientos así como defectos de sellado, falta de impermeabilización y ausencia generalizada de adherencia derivada del deterioro de la fachada en relación con los materiales de construcción empleados en su momento; no dejan margen a la duda sobre la necesaria actuación en todo el edificio si se pretende dar una óptima solución al estado que presta el edificio, siendo la opción de la fachada ventilada las más acertada y menos invasiva para alcanzar la finalidad que necesita de intervención el edificio en cuanto se debe lograr un sistema de aislamiento que evite condensaciones, mejorando al mismo tiempo la impermeabilización y la incorporación de elementos de mejora energética; ante tales conclusiones, el informe del perito Sr. Clemente de la parte apelante alega que la opción adoptada por la comunidad resulta desproporcionada con una mejora importante del edificio puesto que en general presenta buen aspecto debiendo únicamente en zonas puntuales que se dice en el recurso fueron testadas en un 10% dónde se debe actuar, por ello indica que con trabajos puntuales verticales mediante la reposición del gresite en las zonas afectadas y reparaciones en grietas con eliminación puntual de las humedades mediante la insuflación de lana mineral sería suficiente, trabajos que alcanzan a 18.425 euros, evidenciando así la enorme desproporción del coste de la obra que la comunidad de propietarios aprueba acometer.
Ante tales manifestaciones la pericial de la parte demandada- apelada viene igualmente ratificada por la pericial del Sr. Apolonio en cuanto concluye que el edificio viene padeciendo desde hace años problemas en el revestimiento de fachada y elementos de estructuras que provoca órdenes del ayuntamiento para que se realicen diferentes trabajos de subsanación; en la ITE ya se especifican los daños que concurren en cubierta, estructura y fachadas así mismo como humedad y desprendimiento con recomendación de aislamiento del edificio, asumiendo que la opción planteada en el proyecto que emite el perito de la demandante resuelve las patologías que presenta el edificio, descartando la solución del informe del apelante en cuanto que el problema del gresite no es puntual sino generalizado con deficiencia de adherencia afectando a una parte importante de la fachada.
Se aportan los expedientes municipales que se aperturaron contra la comunidad en el área urbanística en el que se recomiendan las actuaciones a ejecutar por encontrarse el edifico en situación de provocar riesgo a bienes y terceros, ejecutando la comunidad dichas obras.
En conclusión, tras hacer hincapié en los aspectos más terminantes que se han reflejado en los párrafos anteriores, y sin necesidad de reiterar nuevamente los concretos motivos y razonamientos expuestos en la sentencia, cabe afirmar que la prueba aportada es determinante para el Tribunal para ratificar la sentencia en tanto que, como se ha dicho, los informes de los Srs. Cayetano y Apolonio en ponderación con el conjunto documental se concluye que la mejora que va a tener el edificio se comporta dentro de la necesidad de realizar la obra en cuanto que los defectos que presentaba el edificio eran generalizados y si bien se dota de un mejor aislamiento térmico ello es consecuencia de las buenas técnicas constructivas y no siendo razonable acometer reparaciones puntales en cuanto no resolverían los problemas que presenta el edificio.
Y partiendo de la ratificación de dicha conclusión, para determinar el régimen de mayorías en cuanto a los acuerdos adoptados por la comunidad nuevamente acierta la juzgadora cuando concluye que en este supuesto nos encontramos ante lo previsto en el artículo 17,3 en relación con el art 10, ambos de la LPH.
CUARTO.-En lo que hace a si los acuerdos impugnados se acordaron con las mayorías necesarias, nuevamente ratificamos la sentencia.
No hay discusión que en la junta del 27 de marzo de 2017 y que no se ha impugnado, se acordó y por unanimidad de los asistentes 'solicitar a un arquitecto la redacción de un proyecto para hacer fachadas ventiladas', creándose una comisión de obras para recabar presupuestos de la obra acometiendo actuaciones provisionales para eliminar los defectos advertidos en evitación de riesgos a bienes y terceros que la situación del edificio ponía en peligro. La redacción del acta no deja margen de duda, amén de ratificación por testigos miembros de la comunidad de que así fue la voluntad de los propietarios en el año 2017; lo cual trae consecuencia que las juntas impugnadas son mera ejecución de dicha voluntad, siendo esta ejecutiva y firme en cuanto no fue impugnada.
Lo cual de por sí ya permite convalidar la desestimación del acuerdo tomado en la junta del año 2018 punto 6 en el que se acuerda la reforma de la fachada, estudio anteproyecto y presupuesto aproximados cálculos de derramas y plazo para acometerlo. Nuevamente se comparte el razonamiento del fundamento 5 de la sentencia; sólo el hecho determinante de haber acordado obra de fachada ventilada puede permitir que una vez recabados los proyectos para realizar tal obra y sus presupuestos manifestar la voluntad de los propietarios cuál se elige y cuánto coste deben asumir.
Por ello si el acta levantada en esta junta del año 2018 refleja los propietarios asistentes y el cuadro de liquidación de las deudas al cierre del año 2017, a fin de determinar qué vecinos se encontraban al corriente de sus cuotas, en relación a los que en su caso estuvieran privados de voto, siendo excluídos en su caso igualmente del porcentaje del cómputo para la obtención de mayorías, acierta la juzgadora cuando afirma que el acuerdo se adoptó con mayorías suficientes, cuando además ni siquiera el recurrente en el plazo de 30 días manifestó su disconformidad después de ser notificado del requerimiento de pago.
En consecuencia, nuevamente lo acordado debe ser ejecutivo en cuanto se adoptaron acuerdos no impugnados en plazo.
También se impugnan los acuerdos tomados en las actas de 7 de febrero de 2019 y 10 de abril de 2019; en la primera los puntos 3 y 4, en relación el primero a la aprobación de la rehabilitación integral del edificio con incremento de derramas y en el segundo labores de subsanación; en la junta de abril se impugna el punto 2; basa el demandante la impugnación en la deficiente computación de las mayorías; Como se ha indicado estas juntas son mera ejecución de lo acordado en el año 2017 y ello tiene su importancia en cuanto que no se trata como pretende el apelante de acordar la ejecución de la obra sino de actuaciones que son innecesarias para en su caso ejecutar la obra ya aprobada; en tal consideración las alegaciones de indebido cómputo de las mayorías nuevamente se descartan, conocen los propietarios, cómo así se les indica en la convocatoria, que si no están al corriente del pago de las cuotas serán privados del voto; además el cómputo del demandante en relación a otros propietarios que dicen fueron excluidos indebidamente, observando que la comunidad demandada aporta que se realizó detalle de los vecinos morosos y que fueron excluidos del cómputo de las mayorías por así decirlo el artículo 15.2 de la LPH y ello en relación a las cuentas presentadas en el ejercicio anterior a la fecha de la toma de acuerdos de la junta impugnada, tampoco puede ser estimado el motivo por el que sostiene se deben anular los cuerdos impugnados.
Como resumen y en todo caso para la ratificación total de la sentencia se pude traer a colación la sentencia de Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 707/2021 de 24 Nov. 2021, Rec. 530/2021 en la cual se recuerda que 'Es verdad que la convocatoria no contiene la relación de propietarios con deudas pendientes con la Comunidad, como exige el art. 16.2 LPH . En relación con la razón de ser de esta exigencia, incorporada en laLey de Propiedad Horizontalpor la Ley 8/1999, razonábamos en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11/02/2019 , entre las mismas partes, a raíz de la impugnación por D. Isidoro de la junta celebrada el 26/04/2018, que la introducción de esta mención respondió a la finalidad de impedir que quienes no están al corriente en el pago de sus deudas, al menos no puedan intervenir en el sistema de votaciones ni decidir sobre situaciones de la Comunidad cuando no aportan su parte correspondiente para hacer frente a las cantidades pendientes con la misma. La inclusión del requisito legal encuentra justificación en la finalidad de contribuir al sostenimiento de las cargas económicas de la Comunidad, sancionando al incumplidor con la pérdida de su derecho de voto en la junta, y adquiere especial relevancia en orden a la preservación del principio de seguridad jurídica en la conformación de la voluntad de los partícipes de la Comunidad, otorgando el grado de certidumbre mínima a la hora de acometer la votación de un determinad0o acuerdo sometido a la consideración de la junta, de forma que no puedan participar en su adopción propietarios que se encuentran privados de su derecho de voto, lo que comprometería la validez del acuerdo para el caso de que la participación del comunero se hubiera evidenciado decisiva para conformar las mayorías legalmente requeridas.
19.- En definitiva, la existencia de la preceptiva relación de morosos no tiene un contenido meramente formal en la ley sino que es garantía de que la persona afectada conocerá su situación de morosidad y los efectos de la misma de no subsanarla al verse privada del derecho al voto; y esta relación que lógicamente ha de documentarse ha de hacerse constar en la convocatoria a la junta.
20.- Precisamente por esta razón, con relación a las consecuencias jurídicas anudadas al incumplimiento de la mencionada prescripción legal en orden a la válida convocatoria de la junta y a la correlativa validez de los acuerdos adoptados en la misma, habrá que analizar si, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, se acredita que tal falta puedo causar indefensión al interesado o que afectar al resultado de la votación.
A mayor abundamiento, al pie de la convocatoria se indicaba en letra negrilla:
' A efectos de lo dispuesto en el art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , se advierte a los Srs. propietarios de pisos y locales que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad se les privará del derecho de voto, salvo que en el momento de iniciarse la junta acrediten haber impugnado judicialmente la deuda o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada.'
24.- Si el actor sabía de la existencia de un acuerdo de la Comunidad del que resultaba que adeudaba determinada cantidad y que dicho acuerdo no había sido anulado, antes al contrario, al menos en primera instancia se había rechazado la impugnación, y, además, en la convocatoria se le advertía expresamente de las consecuencias, no cabe hablar de indefensión alguna
Tal razonamiento se puede y se debe aplicar al caso que ahora resolvemos, en el que como acertadamente dice la sentencia se hace advertencia concreta de la imposibilidad de votar los morosos, siendo que tenían conocimiento para la celebración de la junta de marzo del 2019, los propietarios que no se encontraban al corriente de pago en cuanto que se realizó debida notificación de los saldos deudores en el ejercicio 2018; amén de que ha resultado acreditado la inveracidad de la alegación del demandante apelante de que hubo expresa disidencia con posterioridad de otros vecinos, cuándo queda acreditada que en su caso no tenían derecho al voto por no estar al corriente de sus deudas, desde la incongruencia de las votaciones de algún vecino como pone de manifiesto la sentencia al referirse al vecino del 11.D.
QUINTO.-Dice el apelante que para poder estimar como votos favorables de los ausentes se deben haber notificado adecuadamente las actas.
Nuevamente se rechaza tal motivo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, Sentencia 474/2016 de 2 Dic. 2016, Rec. 710/2015 sin efecto retroactivamente' de los dos últimos años.
TERCERO.- En cuanto a los propietarios ausentes a los mismos indudablemente ha de computárseles en la base a considerar para señalar cuándo se alcanzarán las mayorías especiales establecidas en el artículo 17 de la LPH . Precisamente por ello el apartado 1 del artículo 17 de la LPH en la redacción vigente a la fecha de celebración de la Junta disponía (en el apartado referido a los acuerdos unánimes, por lo que podría ser dudoso que pudieran considerarse votos a favor los de los ausentes que no comunicaran su discrepancia a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad cuando se tratare de mayorías distintas a la unanimidad) que:
'A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'..
Y en el mismo sentido, en la actualidad, el art. 17,8 LPH dispone (ahora ya claramente tanto para los acuerdos unánimes como para el resto de los acuerdos contemplados en el art. 17 LPH ) que:
'8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción'.
Dicho esto, y en este caso resulta cierto que la comunidad de propietarios logra acreditar, al contrario de lo que dice el apelante, las notificaciones que se han realizado con verdadero esfuerzo para evitar precisamente que el apelante pudiera ahora alegar tal circunstancia que por demás ni siquiera fue en su momento articulada en su defensa en la instancia, lo que impediría la posibilidad siquiera de alegación en el recurso de apelación; y en todo caso indicar que no fueron impugnados, en tal caso los acuerdos, por los que se dice estuvieron ausentes.
SEXTO.-Conforme al art. 398 LEC, las costas deben ser impuestas a la parte apelante al haber sido su recurso íntegramente desestimado.
SÉPTIMO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 45/19 de fecha 26-3-21, debemos confirmar como confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0330 21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
______________________________________________________________________________________________________________________La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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