Última revisión
21/06/2000
Sentencia Civil Nº 229, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2464 de 21 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 229
Fundamentos
CORUÑA N° 6.-
Rollo: MENOR CUANTIA 2464 /1999
VTA. 6-6-00.-
FECHA DE REPARTO: 6-10-99.-
SENTENCIA Nº 229
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARMEN NUÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a veintiuno de Junio de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 49/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entré partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA CONSUELO C , representado por el Procurador Sr. Gantes y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON JESUS B y como DEMANDADO Y APELANTE LA ENTIDAD P..S.L., representados por el Procurador Sr. Espasandin; versando los autos sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE CULPA CONTRACTUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 6 DE A CORUÑA, con fecha 27-7-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de DOÑA CONSUELO C , contra DON JESUS B y la entidad "PAMESA C..S.L." debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora, en concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO CINCO MIL PESETAS, y por los daños sufridos, la suma que se fije en ejecución de sentencia a la vista de lo expuesto en su fundamento jurídico quinto; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA ENTIDAD PAMESA C..S.L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este tribunal, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 6-6-00 en cuyo acto el letrado apelante y el Procurador apelado SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de responsabilidad que por culpa contractual es ejercitada por la actora Dª. Consuelo C contra Don Jesús B y la entidad "Pavimentos M..S.A., como consecuencia de haber sido colocadas en el establecimiento comercial de la actora unas plaquetas de gres con defecto de fabricación que se manifiestan en marca rectilíneas de aparente suciedad por dentro del propio material, es decir, bajo la última capa de gresificado exterior, de modo que no se puede limpiar o eliminar, sino que permanece sucia después de los intentos de limpieza realizados. A consecuencia de las referidos defectos se solicita la condena de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.500.000 ptas., calculadas a los efectos de proceder a la sustitución de dichas plaquetas por otras en debidas condiciones. El referido procedimiento finalizó, por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, que condenó a los demandados a abonar a la actora, en concepto de lucro cesante, la cantidad de 105.000 ptas., y por los daños sufridos la suma que se fije, en ejecución de sentencia, a la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico quinto de tal resolución. Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso, por la entidad Pamesa, el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe a- través del cual insta su absolución.
SEGUNDO: El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en la alegación de la falta de responsabilidad de la entidad demandada en los defectos de los que adolecen las plaquetas fabricadas por ella, mas es lo cierto que todos los informes obrantes en autos conducen a conclusión distinta. Así el aportado por la- actora, elaborado por el arquitecto técnico Sr. Lobón f 21 y 22 ), el presentado por dicha recurrente, elaborado por Revenga y Asociados, en el que se hace constar expresamente que "de acuerdo con la información recogida, tras haber procedido a la colocación del pavimento de gres descrito en epígrafe anterior, la reclamante detectó la aparición de "marcas rectilíneas de aparente suciedad" en las plaquetas cerámicas. Suciedad que en la visita que hemos efectuado al establecimiento hemos podido constatar y cuya aparición podría estar relacionada con algún defecto de fabricación del Producto", y concluye "como consecuencia de lo explicado anteriormente el pavimento de gres presenta un aspecto de suciedad que entendemos obligará, como explicamos a continuación, a ser sometido a una prueba de limpieza que, de dar resultado negativo, determinaría la necesidad de su sustitución" ( f 54 ). En la prueba pericial practicada en estos autos por el arquitecto superior Sr. López ( f 262 ) se hace constar que: "el pavimento de la sala general se compone de losetas de gres de 40 x 40 cm. de color beige oscuro, colocado de modo tradicional y aparentemente de forma correcta. El gres empleado es de calidad normal, pero está manchado, presentando todas las losetas utilizadas, manchas longitudinales paralelas a los bordes laterales de las mismas. Las manchas del pavimento descrito en el párrafo 2 anterior son, según mi buen saber, manchas que se han producido durante la fabricación y parecen estar formando parte constitutiva de la pasta cocida de la propia loseta", y concluye su informe: "considero, por lo dicho anteriormente, que no se puede resolver el problema producido por esas manchas si no es con el cambio de las mismas en su totalidad. No creo, según mi experiencia, que haya productos capaces de eliminar esas manchas si no son abrasivos que, obviamente, destruirán la superficie del gres o lo atacarían de forma irreversible". En el acto de conciliación, celebrado el 25 de junio de 1997, Pamesa viene admitir su responsabilidad cuando ofrece la limpieza del pavimento con un producto específico del mercado ( f 13)
TERCERO: Pues bien, son esas y sólo esas las pruebas de las que hemos de partir para la resolución del presente litigio, al ser las ofrecidas por los litigantes a los juzgadores, en virtud del principio de aportación de parte, que rige en materia procesal civil, y de las mismas podemos deducir las conclusiones siguientes:
A) Que los desperfectos de las plaquetas lo son de fabricación, no podemos aceptar la alegación del recurso de apelación de que los mismos proceden de una deficiente colocación, argumento huérfano del más mínimo sustento probatorio, máxime cuando es otra la conclusión de los técnicos que nos aportaron sus conocimientos especializados a la litis ( art. 610 de la LEC ) Así el perito judicial señala, en su dictamen, como hemos adelantado, que "el pavimento de la sala general se compone de losetas de gres de 40 x 40 cm de color beige oscuro, colocado de modo tradicional y aparentemente de forma correcta". Ni tampoco podemos aceptar el argumento, igualmente carente de prueba, de que no se detectaron otros Fallos semejantes en el proceso de fabricación.
B) Tampoco se ha demostrado que quepa su limpieza, y que no sea precisa su reposición, sin proceder obviamente al empleo de abrasivos que, como igualmente sostiene el perito, "destruirían la superficie de gres o lo atacarían de forma irreversible", e incluso manifiesta el mismo técnico que él "nunca habría admitido esa loseta en una obra bajo su dirección".
Con tal apoyo probatorio no se han desvirtuado, a través del recurso de apelación interpuesto, los fundamentos en los que se sustenta la sentencia apelada, que, por consiguiente, debe ser confirmada.
CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente a tenor del art° 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de A Coruña, con preceptiva condena a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
