Última revisión
20/01/2003
Sentencia Civil Nº 23/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 609/2000 de 20 de Enero de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 23/2003
Núm. Cendoj: 36057370052003100088
Núm. Ecli: ES:APPO:2003:218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección Quinta-Sala de Refuerzo
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 609/00
Proc. Origen: Menor Cuantía 113/00
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo
LA SALA DE REFUERZO DE LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 23/03
Vigo, a veinte de enero de dos mil tres.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de
juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo con el
número 113/00 (Rollo de Sala número 615/00) sobre indemnización por daños y perjuicios; en el
que son partes: Como apelante-demandada la entidad UNION ELECTRICA FENOSA, SA.,
representada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, con la dirección del Letrado don Carlos
Fontán Domínguez; y como apelada-demandante CRUZ ROJA ESPAÑOLA, representada por la
Procuradora doña María José Toro Rodriguez, con la dirección del Letrado don Alberto Viejo
Puga; siendo Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa a
parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que ese rollo se refiere y en fecha 23 de octubre de 2000 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por CRUZ ROJA ESPAÑOLA contra UNIÓN ELECTRICA FENOSA, SA., y debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NUEVE PESETAS -2.249.909 pesetas- con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos,
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma la parte apelante y la parte apelada y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo.
CUARTO.- Tras haber sido repartidos los autos a esta Sala de refuerzo se dejó sin efecto el señalamiento efectuado y, se señaló nuevo día y hora para la celebración de la vista, la cual ha tenido lugar en fecha 19 de diciembre, conforme consta acreditado.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Ley de 6 de julio de 1994, sobre Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos, establece el principio general de responsabilidad (objetiva, aunque atenuada) de los fabricantes e importadores por los daños causados por los defectos de sus productos que respectivamente fabriquen o importen, entendiéndose por producto a los efectos de la Ley, la electricidad. Para la obtención de la reparación de los daños cansados, el perjudicado - previene el art. 5 de la misma - deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.
Al amparo de dicha normativa y como no, de los arts. 1.101 y siguientes del Código Civil, la parte actora, Hospital de la Cruz Roja Española de Vigo, deduce pretensión de indemnización de los daños y perjuicios producidos el día 15 de octubre de 1999 en los equipos y monitores de la Sala de Diálisis, a consecuencia de un fallo en el suministro eléctrico que consistió en la sobretensión o subida mantenida de tensión, derivada - se afirma - del mal funcionamiento de los registros de entrada, pertenecientes a la empresa suministradora "Unión Eléctrica Fenosa SA.".
La sentencia de instancia asume la versión de la parte demandante y estima íntegramente la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia de instancia, se trata de determinar si el perjudicado ha acreditado cumplidamente el defecto, el daño y la relación de causadidad entre ambos, cual impone la citada normativa.
Ciertamente y siguiendo a la sentencia, puede aceptarse que se ha probado la realidad del defecto, efectivamente consistente en una sobretensión o nivel de alimentación de tensión superior al tolerado por los equipos dañados y así resulta, no solamente de lo que la sentencia denomina "informe técnico de averías", emitido por los responsables del servicio técnico de las empresas "Gambro y Toray" y ratificado por los mismos en la litis, sino también porque así lo corrobora el perito de litis en su dictamen. Del mismo modo, no hay cuestión alguna en tener por debidamente demostrada la realidad e importe de los daños.
Dónde surge la discrepancia con la sentencia de instancia, es a la hora de perfilar el nexo causal. Naturalmente, aparece indiscutible que es aquella elevación de la tensión la que provoca los daños. La cuestión es determinar cual es la causa que provoca esa sobretensión: la sentencia de instancia concluye, acogiendo la tésis del actor, que "el origen de todos los daños se localiza en la rotura del neutro de la arqueta, siendo - por ello - responsabilidad de Unión Eléctrica Fenosa SA.".
Y tal conclusión la alcanza tras la ponderación, exclusivamente, de dos medios probatorios que comenta en el fundamento jurídico sexto: el informe pericial de litis y la confesión judicial del Sr. Carlos Jesús , DIRECCION000 del Hospital de la "Cruz Roja Española" de Vigo, es decir, de quien actuaba como representante legal de la entidad actora.
TERCERO.- No debería ser necesario recordar que no cabe valorar lo manifestado por el interesado en su propio favor, pues la confesión judicial sólo hace prueba contra su autor, a quien únicamente puede perjudicar (arg arts. 1232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y sentencias de 12 de mayo de 1994 y 28 de enero de 1997), pero no contra los colitigantes y, muchos menos, claro es, frente a su oponente. De suerte que tal doctrina lleva a excluir necesariamente aquella confesión como medio probatorio hábil para tener por acreditado justamente lo que el propio confesante propugna.
Y siendo ello así la prueba quedaría limitada exclusivamente, a la pericial (el informe de "Gambro y Toray" únicamente recoge una manifestación de terceros, que lejos de ser categórica, deviene simplemente condicional: "las anomalías de los registros de la calle, podrían haber sido...).
Desde luego y ya en principio, debe ponerse de manifiesto la incongruencia que supone alcanzar la conclusión afirmativa sobre la causa de producción de los daños (rotura del neutro de la arqueta de Fenosa), cual recoge la sentencia de instancia, a partir de un dictamen pericial cuya conclusión es justamente, que no se ha constatado ningún dato objetivo útil para conocer la causa exacta de la sobretensión y no existen evidencias claras de su procedencia.
Pero aun haciendo abstracción de ello y si hubiere de obtenerse forzosamente una conclusión tras la interpretación de los términos del dictamen pericial de litis, la misma sería completamente distinta a la que acoge la sentencia de instancia, es decir habría que concluir que la causa de la sobretensión (y por ello de los daños acaecidos como consecuencia de la misma) no se localiza en la rotura del neutro de la arqueta de abastecimiento de "Unión Eléctrica Fenosa SA.", como estima la sentencia, sino en el seccionamiento del conductor del neutro en el cuadro general de diálisis del propio Hospital. Y basta al respecto transcribir determinados extremos de la pericia, cuya claridad convierte en ocioso cualquier comentario complementario:
a) "resulta posible por igual que dicha sobretensión se haya originado en la red pública de suministro o en la propia instalación del hospital, aunque cada hipótesis deberá asociarse a unas determinadas consecuencias sobre el conjunto de la instalación" (cuestión segunda).
b) "el electricista que se ocupa del mantenimiento apuntó que un cable de 6 mm perteneciente al neutro del cuadro de control y protección de la unidad de diálisis, había sufrido efectivamente los efectos que se mencionan (quemado seccionado), por lo que descartada como causa una sobretensión de contenido valor como la medida (310- 350 voltios), habría que pensar que dicho conductor pudo quemarse por otras causas no determinadas (cortocircuito, contacto defectuoso) y, una vez anulado su servicio, provocar él mismo una sobretensión por ausencia de neutro en la instalación" (cuestión tercera). Conviene aclarar en este pudo que no hay normativa alguna que prohiba el que el perito utilice como dato, entre otros muchos, la manifestación de alguien tan escasamente sospechoso como un empleado del propio hospital, respecto de un hecho (quemado del neutro del cuadro de control y protección de la unidad de diálisis) que aparece además corroborado en el propio informe de "Gambro y Toray" que aporta la parte actora.
c) " si anteriormente se determinó la rotura del neutro en el cuadro de protección correspondiente a la unidad de diálisis, lo cual sería a su vez causa de una sobretensión en la instalación que cuelga de ese cuadro, estaríamos ante la explicación de que todos los dispositivos dañados se encontraren instalados en dicha unidad y no por detrás de dicho cuadro de control. Del mismo modo, en caso de haberse producido el origen de la sobretensión en cualquier punto de la red de suministro de Fenosa, todos los abonados conectados a dicha red, en este caso al menos la totalidad del Hospital, deberían experimentar los mismos efectos dañinos sobre sus equipos eléctricos" (cuestión sexta).
d) "Por tanto, lo observado en la arqueta (se refiere a la arqueta de abastecimiento de "Unión Eléctrica Fenosa SA."), evidencia que no ha tenido lugar una manipulación reciente sobre el conglomerado de relleno, lo que implica que los conductores se encuentran intactos desde su instalación" (cuestión núm. 2 de la demandada).
e) "Sin embargo se conocen datos que apuntan a una avería en el cuadro de protección de la unida de diálisis, concretamente en el neutro general, con los efectos que antes se han deducido sobre los equipos e instalaciones. De ser así, la avería estaría localizada en una parte de la instalación eléctrica que es propiedad del abonado" (cuestión núm. 6 de la demandada).
f) "Cuando se rompe el neutro todas las conexiones posteriores a ese punto sufren sobretensión. Si se rompe en la red general, todos los abonados conectados a esa línea, después de ese punto, sufren sobretensión. Si se rompe el neutro una vez hecha la derivación para el hospital, se registraría sobretensión en toda la instalación eléctrica del hospital. Si se rompe el neutro en el cuadro de alguna unidad específica del hospital, solamente se registraría sobretensión en esa unidad " (aclaraciones).
En definitiva hay insuficiencia probatoria sobre el hecho de que la causa determinante de la sobretensión, pueda vincularse con la avería en la arqueta exterior de abastecimiento (la avería registrada parece reducirse a una "placa fundida" que no produce el efecto de sobretensión), de suerte que las consecuencias de tal insuficiencia debe soportarlas la parte a la que normativamente correspondía tal obligación (arg art. 1214 del Código Civil).
CUARTO.- El art 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 previene que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Y, de conformidad con lo prevenido en el art. 710 de la misma, la estimación del recurso comporta la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de la entidad "Unión Eléctrica Fenosa SA." contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo, revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª. María José Toro Rodríguez, en nombre y representación de "Cruz Roja Española", absolvemos de las pretensiones de la misma a la demandada, con imposición a la demandante de las costas de la instancia y sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes a la alzada.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

