Última revisión
03/02/2004
Sentencia Civil Nº 23/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 22/2004 de 03 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 23/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100092
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:31
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00023/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2004
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000080/2003
SENTENCIA CIVIL Nº 23/04
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
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En Soria, a tres de febrero de dos mil cuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 80/03, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ y asistida por el Letrado D. JOSÉ PEDRO GÓMEZ COBO.
Y como apelado y demandante D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª. MARÍA PAZ ORTÍZ VINUESA y asistido por la Letrado Dª. CLARA DEL SAZ- OROZCO ESTEPA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª. Paz Ortiz Vinuesa, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 2.704,66 € , mas los intereses legales fijados por el artículo 20 de la L.C.S, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 22/04, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la entidad demandada, la compañía de seguros "Banco Vitalicio, S.A.", ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en fecha 8 de octubre de 2.003, por la que se estimó totalmente la demanda en reclamación de indemnización por la lesión sufrida por el actor, D. Ángel Jesús, el día 9 de septiembre de 2.001.
El citado recurso de apelación se articula en la alegación única del escrito de interposición, en la que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración probatoria determinante de infracción del art. 217 L.E.Civil de 2.000, al concluir que el asegurado demandante no incurrió en falseamiento u ocultación de sus circunstancias personales al completar la solicitud de seguro de incapacidad temporal suscrita en su día por las partes.
SEGUNDO .- La demanda en reclamación de cantidad interpuesta por el actor-apelado deriva del siniestro acaecido el día 9 de septiembre de 2.001, en el que, como consecuencia de la lesión sufrida mientras disputaba un partido de fútbol, el Sr. Ángel Jesús se vio impedido para el desarrollo de sus actividades habituales. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la pretensión actora enderezada a obtener una indemnización por importe de 2.704,66 Euros, correspondiente a la diferencia entre la suma ya percibida por el asegurado de "Vitalicio Seguros" y el importe de la indemnización procedente por aplicación del condicionado de la póliza de seguro por incapacidad temporal por enfermedad y accidente convenida en su día entre esta entidad aseguradora y la compañía mercantil tomadora de la póliza "Jonogall, S.L.", en la que - según la tesis de la parte actora, acogida en la sentencia de instancia- D. Ángel Jesús desarrollaba su actividad laboral como encargado de obras. Frente a esta conclusión se alza el recurso de apelación de la parte demandada, según el cual la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración probatoria al no tener por un hecho acreditado que el asegurado obró con mala fe al ocultar su condición de estudiante en el momento de la suscripción de la solicitud de seguro, lo que, por aplicación de los arts. 11 y 13 del condicionado general de la póliza de seguro de incapacidad temporal, debería determinar la exoneración de la entidad aseguradora de la prestación a su cargo.
El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro (coincidente sustancialmente con el art. 11.1 de las condiciones generales de la póliza de seguro de incapacidad temporal, invocado por la representación procesal de la entidad aseguradora en apoyo de su recurso devolutivo), impone al tomador del seguro el deber de declarar al asegurador todas las circunstancias por él conocidas que puedan tener influencia en la valoración del riesgo, de acuerdo con el cuestionario elaborado por el asegurador, de manera que el incumplimiento de este deber permite al asegurador la rescisión del contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro o la reducción proporcional de la prestación a su cargo en el caso de que el siniestro ocurriera antes de la realización de la declaración enderezada a la rescisión del contrato, salvo en el caso de que hubiese mediado dolo o culpa grave del tomador del seguro, en el que el asegurador quedará liberado del pago de la prestación. En relación con esta específica obligación del asegurado, el Tribunal Supremo ha venido señalando que su fundamento radica en la naturaleza del contrato de seguro como negocio jurídico de máxima buena fe ("uberrimae bonae fidei") que exige inexcusablemente la colaboración del futuro asegurado, en el sentido de tener que dar a conocer al asegurador con lealtad, exactitud y diligencia todas aquellas circunstancias que éste deba conocer para poder decidir con el máximo conocimiento de datos, que sólo el futuro asegurado puede aportarle, si acepta o no la concertación del proyectado seguro (en este sentido, entre otras, sentencias de 4-4-1.988, 25-11-1.993, 9-7-1.994 y 28-6-2.002).
En el supuesto concreto que nos ocupa, la sentencia dictada en primera instancia no aprecia la concurrencia de dolo, mala fe o culpa grave en el asegurado demandante D. Ángel Jesús por la supuesta ocultación o falseamiento de su condición de estudiante al momento de la suscripción de la solicitud de seguro (Doc. nº 1 de los aportados por la parte demandada), en la que se hizo constar que el Sr. Ángel Jesús desarrollaba su actividad profesional como encargado de obras para la empresa tomadora del seguro "Jonogall, S.L.". Es cierto, como se razona en el escrito de interposición del recurso de apelación, que en el condicionado general de la póliza de seguro de incapacidad temporal que es fuente de los respectivos derechos y obligaciones de las partes se hizo constar de manera expresa que sólo eran susceptibles de ser aseguradas (salvo pacto en contrario) "aquellas personas que (en la fecha de incorporación del Asegurado a la presente póliza) tengan una edad comprendida entre los 16 y 64 años cumplidos y vengan desarrollando una actividad habitual o profesional retribuida" (art. 13º) y que la ocultación o falseamiento por parte del tomador o del asegurado en relación con esta circunstancia en el cuestionario presentado por la entidad aseguradora podría determinar la exoneración de ésta de la prestación a su cargo, por aplicación del ya citado art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y del art. 11º.1 y 2 del condicionado de la póliza. No lo es menos, sin embargo, que el reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en primera instancia lleva a concluir, al igual que la Juez "a quo", que el asegurado demandante no incurrió en ocultación o falseamiento de su verdadera actividad cuando en la solicitud de seguro declaró prestar sus servicios profesionales en calidad de encargado de obras para la compañía tomadora de la póliza "Jonogall, S.L.". De las declaraciones del propio Sr. Ángel Jesús en la prueba de interrogatorio judicial y de la certificación emitida por la administradora de "Jonogall, S.L." y que obra al folio 81 de los autos (no desvirtuadas por prueba alguna en sentido contrario) se desprende claramente que el actor-apelado desarrolló su actividad profesional como encargado de obra para la citada entidad mercantil desde el día 1 de enero de 2.001, y que esta era su actividad laboral, tanto el día en que se suscribió la solicitud de seguro (31 de agosto de 2.001) como el día en que se produjo el accidente deportivo que determinó su incapacidad temporal (9 de septiembre de 2.001, según admitió la propia parte demandada en el acto de la vista de juicio verbal). A estos efectos resulta absolutamente irrelevante el régimen de seguridad social al que se hallaba sujeto el Sr. Ángel Jesús mientras desarrolló su actividad laboral para "Jonogall, S.L.", toda vez que ningún artículo del condicionado general de la póliza impone la sujeción a un determinado régimen de seguridad social en la persona asegurada, y así es de destacar que el art. 13º del condicionado se limita a exigir que a la fecha de incorporación del asegurado a la póliza éste "tenga una edad comprendida entre los 16 y 64 años cumplidos y venga desarrollando una actividad habitual o profesional retribuida". Por otra parte, la circunstancia de que el asegurado manifestase al servicio de valoración médica de lesionados de la entidad "Vitalicio Seguros" que su actividad era la de estudiante (conforme acredita el informe a los folios 114 a 116 de los autos, y admitió el propio Sr. Ángel Jesús en la prueba de interrogatorio judicial) no es suficiente para demostrar la falsedad en la declaración contenida en la solicitud de seguro, porque lo cierto es que D. Ángel Jesús afirmó que había manifestado al servicio de valoración médica de lesionados que era estudiante al hallarse realizando unos cursillos en ese momento (1 de octubre de 2.001), a lo que cabe añadir que del certificado de la oficina de empleo de Soria obrante al folio 124 de los autos se desprende que desde el día 14 de septiembre de 2.001 (con posterioridad, por tanto, al accidente deportivo) el Sr. Ángel Jesús se hallaba inscrito como demandante de empleo, y este hecho explicaría el contenido de sus manifestaciones al servicio de valoración médica de lesionados dependiente de la entidad demandada-apelante. Además ha de tenerse presente que el hecho de que el asegurado cesara en su actividad profesional como encargado de obra y quedara en situación de desempleo con posterioridad al accidente deportivo no determina sin más la liberación de la entidad aseguradora respecto de la prestación a su cargo, porque del claro tenor del art. 11º.2 a) pár. final del condicionado general de la póliza (al folio 119 vto. de los autos) se desprende que la rescisión del contrato por parte de la aseguradora está subordinada a la "declaración dirigida al Tomador del Seguro, quedando liberada del pago de la indemnización y procediendo a la devolución de la parte de prima que correspondan al período comprendido entre el momento en que el Asegurado queda en alguna de las situaciones anteriores y el siguiente vencimiento de la póliza", siendo así que no consta que la entidad "Banco Vitalicio, S.A." hubiese emitido declaración alguna en el sentido exigido por este artículo del condicionado general de la póliza.
Las precedentes consideraciones conducen necesariamente a la desestimación del motivo único del recurso de apelación de la entidad aseguradora, dado que no se aprecia que la Juez a quo" hubiese incurrido en error en la valoración probatoria determinante de infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art. 217 L.E.Civil de 2.000. A ello cabe añadir que las alegaciones realizadas por la representación procesal de "Banco Vitalicio, S.A." en relación con el supuesto falseamiento u ocultación de las circunstancias personales del asegurado al completar la solicitud de seguro de incapacidad temporal no son aceptables en la medida en que contradicen abiertamente los actos propios de la entidad aseguradora, que ya abonó una parte importante de la indemnización a favor de D. Ángel Jesús y se negó a pagar la suma reclamada en el presente pleito amparándose en su interpretación de las condiciones generales de la póliza de seguro de incapacidad temporal relativas a los conceptos de "accidente" y "enfermedad". En efecto, la doctrina derivada del principio el Derecho que prohibe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho subjetivo derivados de la buena fe (art. 7.1 C.Civil); de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe al imponer el deber de coherencia en el comportamiento limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1.985 y 21-4- 1.988; sentencias del T.S. de 16-6-1.984, 16-2-1.988, 15-6-1.989, 17-2-1.995, 9-7-1.999, 28-1-2.000 y 21-5-2.001). En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la entidad aseguradora demandada-apelante ha venido satisfaciendo parte de la indemnización correspondiente al asegurado Sr. Ángel Jesús por incapacidad temporal, por lo que resulta inviable su oposición al pago de la indemnización reclamada en el presente pleito fundada en el supuesto falseamiento u ocultación de las circunstancias personales del asegurado con infracción del art. 11º del condicionado general de la póliza y del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada (arts. 394.1 y 398.1 L.E.Civil de 2.000).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de la entidad aseguradora "Banco Vitalicio, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 8 de octubre de 2.003 en los autos de juicio verbal nº 80/2.003 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

