Última revisión
16/01/2004
Sentencia Civil Nº 23/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 226/2003 de 16 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 23/2004
Núm. Cendoj: 50297370042004100017
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO VEINTITRES
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a dieciseis de Enero de dos mil cuatro.
En nombre de S.M. el Rey.
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Zaragoza , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.163/03, sobre impugnación de acuerdo adoptado por Junta General de Comunidad de Propietarios , de que dimana el presente rollo de apelación numero 226/03, en el que han sido partes, apelante , la demandante Dª. Marina , que actúa en beneficio de la comunidad de bienes formada junto con sus hermanas Dª. Catalina y Dª. Natalia , representada por el Procurador D. José- María Angulo Sáinz de Varanda y asistida del Letrado D. Abilio Ballester Marquina, y, apelada, la demandada , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 , DE ESTA CIUDAD, representada por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y asistida del Letrado D. Marco-Antonio Menjón Millas, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Marina en beneficio de la Comunidad de Bienes formada junto a sus hermanas Doña Catalina y Doña Natalia contra Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza, absolviendo a ésta última de todos y cada uno de los pedimentos solicitados de contrario. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a las demandantes."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma dentro del lapso temporal señalado al efecto, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitando se dictara sentencia que revocando la recurrida estimase su demanda declarando la nulidad del acuerdo de la Junta Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios, de fecha 4 de Septiembre de 2.002, reconociendo en todo caso el derecho de las demandantes a no contribuir a los gastos de instalación del servicio de ascensor al no haberse alcanzado el acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 17 de la LPH, condenando en costas a la parte demandada.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, para que pudiera alegar, dentro del plazo fijado a tal fin, lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, dedujo escrito de oposición al mismo, en el que vino a solicitar la desestimación del mentado recurso la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del recurso el día 13 del corriente mes de Enero, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- La parte actora impugna por medio del presente recurso de apelación la mentada sentencia de primer grado por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en infracción de lo dispuesto en el artículo 209, apartados 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 218 de dicho texto legal (incongruencia omisiva), al no haber entrado a conocer y decidir sobre la posible afectación de la instalación del ascensor a elementos estructurales del edificio, lo que hubiese requerido unanimidad para validez del acuerdo impugnado, así como tampoco respecto de las alegaciones efectuadas por la recurrente en su demanda sobre la forma en que se adoptó dicho acuerdo y la notificación del mismo a quienes no asistieron a la Junta, afectando con ello al quórum exigido para la aprobación de dicho extremo del orden del día, ni sobre la cuestión atinente a que tal acuerdo no tenía por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, lo que ni tan siquiera se llegó a plantear en la convocatoria de la Junta.
Se rechaza tales motivos del recurso, con la consiguiente desestimación del mismo, y ello en atención a las siguientes consideraciones.
SEGUNDO.- Basta el simple examen del contenido literal de la demanda formulada por la parte recurrente para comprobar que los motivos únicos de impugnación del referido acuerdo adoptado en la Junta General de copropietarios, sobre instalación del servicio de ascensor en la casa núm. NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, hechos valer por la misma para negar su validez, fueron la nulidad de la convocatoria al no haber sido notificada oportunamente y en debida forma a dicha parte y la falta de la mayoría cualificada de los votos emitidos a favor del acuerdo, exigida por el artículo 17.1º, párrafo segundo, de la L.P.H., a saber, el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios, que, a su vez, representasen las tres quintas partes de las cuotas de participación, cuestiones ambas que han sido objeto de análisis y resolución en la sentencia de primer grado, por lo que no incide en el vicio de incongruencia omisiva, que alega la recurrente.
El comentario o referencia que se efectúa en el antecedente fáctico cuarto de la demanda, en el sentido de que "el Acta debería dejar claro si el establecimiento del servicio pudiera o afectar a elementos comunes, puesto que, entonces, se exigiría la unanimidad de los copropietarios, dar a conocer los proyectos estudiados y las causas por las que en su caso se recogió uno y no otros, siendo de todo punto inaceptable establecer una única derrama sin atender a lo oneroso que pudiera ser para los locales el coste pretendido de 6.397,15 euros, a pagar de una sola vez", no es sino eso, mero comentario, pero en modo alguno la alegación de otro motivo o causa de nulidad del acuerdo impugnado distinto de aquellos dos, y, en concreto, el de la falta de unanimidad de todos los copropietarios, conforme a la norma 1ª del citado artículo 17 de la L.P.H., al afectar las obras de instalación del ascensor a elementos estructurales del inmueble, motivo que quiere hacer valer por primera vez en esta alzada, lo que le está vedado por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le obliga a estar a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
TERCERO.- Si bien es cierto que el segundo de los puntos del orden del día de la citada Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del referido inmueble, celebrada el 4 de Septiembre de 2002 en segunda convocatoria, consistente en "propuestas y toma de decisiones acerca de la instalación del ascensor", según es de ver por el contenido del acta de la sesión, cuya copia obra a los folios 21 y 22 de estos autos, obtuvo el voto favorable de todos los copropietarios asistentes y de los representados debidamente, que lo aceptaron por unanimidad, lo que no alcanzaba la doble mayoría cualificada de las tres quintas partes del total de los propietarios, que representasen, a su vez, las tres quintas partes de las cuotas de participación, dado que el número de aquellos era de 10, cuando el total de propietarios de la casa ascendía a 18, por lo que faltaba uno para alcanzar dicho quorum de votantes favorables al acuerdo, representando el 48,07% de las cuotas de participación, sin embargo tales mayorías se obtuvieron con posterioridad al computarse también como votos favorables los de los restantes propietarios ausentes de la Junta, salvo las hoy demandantes, propietarias del local sito en planta baja izquierda, debidamente citados, como queda acreditado por la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad, quienes informados del referido acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la citada LPH, que no exige la fehaciencia de tal notificación, realizándose dicha información mediante la entrega de copia del acta de la sesión, no consta acreditado en autos que hubiesen manifestado su discrepancia al secretario de la misma en el plazo de 30 días naturales, y todo ello en aplicación de lo preceptuado al respecto en el párrafo cuarto del artículo 17.1ª de la LPH, tal como acertadamente se razona en la sentencia apelada, por lo que es de declarar la plena validez y eficacia del referido acuerdo frente a todos los miembros de dicha Comunidad de Propietarios, que quedan obligados a su cumplimiento.
CUARTO.- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, Dª. Marina , que actúa en beneficio de la Comunidad de Bienes de la que forma parte junto con sus hermanas Dª. Catalina y Dª. Natalia , contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2.003 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de esta Ciudad en el referido procedimiento de juicio ordinario núm. 1.163/02, resolución que se confirma, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

