Última revisión
26/01/2005
Sentencia Civil Nº 23/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 464/2004 de 26 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 23/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100325
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 23/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado:D. Jose Teófilo Jimenez Morago
Magistrada:Dª Mercedes Matarredona Rico
En la Ciudad de Elche, a veintiseis de Enero de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Marí Jose , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Martinez, y dirigida por el Letrado D. Conrado Murcia Araez, y como apelada la parte actora, la mercantil Aristides S.A., representada por el Procurador D. Jesus Ezequiel Perez Campos,º con la dirección del Letrado D. Manuel Lobatón Espejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 694-2.002, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martínez Rico en nombre y representación de Arístides, S.A. contra Dª Marí Jose representada por la Procuradora Sra. Cases Botella, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la parte actora la cantidad de 1.736 ,30 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial, todo ello con imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 464-2.004 , en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Enero de 2.005, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular , hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996 , 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826] , 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la Sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación , con las matizaciones que se expresarán seguidamente.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se fundamenta en que la sentencia no ha entrado a conocer de la demanda reconvencional planteada. Y debe desestimarse porque como señala la parte actora dicha demanda reconvencional no fue propuesta en el momento procesal oportuno, puesto que el Juicio se celebró el día 23 de Julio de 2003 y fue precisamente en el acto de dicho juicio cuando fue planteada la reconvención y atinadamente rechazada por el Tribunal, habida cuenta que no se habia cumplido con los requisitos establecidos en el art. 438.1.2º parrafo de la L.E.C ., que expresa que "En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista......", y la parte demandada solicitó la nueva celebración de vista (por un fallo técnico grabatorio) para introducir un elemento de forma extemporánea, como era el de la reconvención, la cual ya le habia sido debidamente denegada.
TERCERO.- Respecto del fondo del asunto aún cuando se entendiera que puede discutirse el acabado en la entrega de la obra , debe desestimarse la tésis de la parte demandada por dos razones, la primera radica en que sería absolutamente desproporcinada la relación que se pretende entre el impago de tan alta suma como la reclamada y los inacabados que se alegan, y porque en segundo lugar carece de motivo de oposición la parte demandada cuando sin elevar queja acreditada alguna satisface parte de la deuda en ocasiones distintas, lo que viene a demostrar en definitiva un ánimo de incumplir la obligación de pago.
Por lo que por éstos, y los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
VISTAS las disposiciones de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 9 de Diciembre de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
