Última revisión
09/02/2006
Sentencia Civil Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 21/2006 de 09 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 23/2006
Núm. Cendoj: 05019370012006100078
Núm. Ecli: ES:APAV:2006:78
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00023/2006
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M:23/06
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ.
En la ciudad de AVILA, a nueve de Febrero de dos mil seis.
Visto ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial el rollo civil número 21/2006, seguido ante impugnación de la tasación de costas practicada en fecha 21 de marzo de 2003, en el Rollo de apelación civil núm 101/03 seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de División de Herencia 200/2002, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Avila , siendo impugnante Dª Lidia , representada por la Procuradora Dª LUCÍA PLAZA CORTAZAR y dirigida por la Letrada Dª PILAR GARCÍA CESTEROS, y de otra como impugnado D Rafael y D Armando , representados por el Procurador D FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigidos por el Letrado D ARTURO FAMILIAR SÁNCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ .
Antecedentes
PRIMERO .- Dictada por esta Sala sentencia número 74/2003 de fecha 21 de marzo de 2003 en el rollo de apelación civil núm 101/2003 por la que se condena en costas al apelante Doña Lidia , defendida por la Letrada Doña Pilar García Cesteros, fue practicada a instancia del Procurador Sr. López del Barrio y Letrado Don Arturo Familiar Sánchez, por el Sr. Secretario, con fecha 23 de Diciembre de 2005, tasación de costas causadas en esta alzada de la que se dio traslado a la parte contraria.
SEGUNDO .- Por la Procuradora de la apelante Doña Lucía Plaza Cortazar, se impugnó la referida tasación por indebida, alegando los motivos que en los fundamentos Jurídicos de esta Sentencia se indicarán y analizarán, convocándose a las partes a una vista según dispone el artículo 246.4 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , y celebrada ésta, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la sustanciación de este incidente se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Practicada por el Sr. Secretario de esta Audiencia tasación de costas de fecha 23 de diciembre de 2005, en la que incluyó como partidas las de honorarios del Letrado Sr. Familiar Sánchez y derechos del Procurador Sr. López del Barrio, la impugnó respecto a su dos apartados Doña Lidia , en lo que ahora importa al estimar indebidas ex artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas atendiendo al fallo de la sentencia de la que dimanaría la condena a satisfacerlas, cuyo tenor literal decía lo siguiente: "FALLAMOS: que, desestimando el recurso interpuesto por Doña Lidia contra al sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2002, dictada en el Procedimiento especial de División Judicial de Herencia 200/02 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avila , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales de la primera instancia" "No se hace condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas de este recurso", siendo aclarado después por auto con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: que debemos aclarar y aclaramos el error material de la sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 21 de marzo de 2003 , en el sentido de determinar que en el FALLO, el párrafo donde pone "No se hace condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas de este recurso", se suprime", de lo que se seguiría, en tesis de la disconforme, que la sentencia de méritos no contiene condena en costas de la segunda instancia.
SEGUNDO.- Para resolver el tema en liza conviene recordar que la sentencia de que dimana la tasación, tras diversos razonamientos sobre las cuestiones objeto del recurso de apelación, en su cuarto fundamento jurídico dijo: "Respecto de las costas de esta alzada, procede la condena de la recurrente, tal como preceptúa el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ", extremo que no fue objeto de aclaración, al no entrañar error, y antes bien se optó por la supresión de un párrafo de la parte dispositiva equivocadamente transcrito, despejando así cualquier duda sobre la voluntad de la Sala en orden al pronunciamiento sobre las costas del recurso, aunque se omitiera la constancia en el fallo de la condena en costas de segunda instancia.
Con esta premisa descartamos que la sentencia no impusiera las costas de la alzada a la recurrente vencida, pues una lectura integradora de la resolución judicial avala la existencia de la condena, sin que ello contradiga la doctrina legal surgida en torno al llamado recurso de aclaración.
TERCERO.- Ciertamente una de las facetas del derecho a la tutela judicial efectiva se concreta en el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y en el derecho a la ejecución en sus propios términos, y a estos postulados ha de amoldarse necesariamente el régimen de las aclaraciones y correcciones, como también ahora el de subsanación y complemento de las sentencias y autos defectuosos o incompletos, previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 1993 "Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia. Sin embargo, este remedio procesal, no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo...", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 29 de noviembre de 1999, y las en ésta citadas, y la del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1992 , que aun acomodada a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es trasladable en su doctrina a la Ley 1/2000, cuando aprecia como "...correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia", lo que supone tanto como atender a la consideración conjunta y unitaria de la resolución judicial de cuya aclaración se trate, entendiéndola como un todo armónico y permitiendo la variación de aquel extremo o aspecto que, por error evidente, rompa su congruencia o equilibrio interno y genere un desajuste perturbador.
CUARTO.- En definitiva, la protección constitucional de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales definitivas y firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo, que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial (vid. sentencias del Tribunal Constitucional 119/1988, 16/1991, 101/1992, 304/1993 y 19/1995). Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa, lo que lleva a la desestimación de la presente impugnación sin necesidad de más consideraciones y sin perjuicio de lo que se resuelva en la añadida impugnación de la minuta del Sr. Letrado en concepto de excesiva.
QUINTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente, ex artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir jurisprudencia contradictoria sobre el tema estudiado, lo cual comporta que el caso sea jurídicamente dudoso.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación que en concepto de indebida entabló Doña Lidia frente a la tasación de costas practicada por el Sr. Secretario en fecha 23 de diciembre de 2005 en el Rollo Nº 101/03, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será unido al rollo de tasación de costas, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
