Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 637/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2006

Núm. Cendoj: 08019370142006100037

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del actor sobre propiedad horizontal; la Sala señala que la descripción de los distintos elementos establecida en el art.396 del Código Civil no constituye un "numerus clausus", lo cual permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que no lo sean por naturaleza; la Sala señala, al interpretar los estatutos, que está acreditado que la voluntad de las partes fue considerar a las tuberías de agua potable como elemento privativo de cada piso, y la excepción las obras que tuvieran que realizarse en la tubería que pasa por debajo de una de las viviendas, y no por el patio.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº

Barcelona, trece de enero de dos mil seis

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Mª Carmen Vidal Martínez (Ponente)

Marta Font Marquina

Rollo nº: 637/2005

Pleito nº: 292/2004

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat

Objeto del juicio: Juicio Verbal en reclamación de la cantidad invertida por un comunero para la

reparación de la tubería de agua potable.

Motivo del recurso: Errónea interpretación de los Estatutos

Apelante: D. Alonso

Abogado: Sr. Bagué Prats

Procurador: Sr. Martínez Sánchez

Apelado: DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

En la demanda, presentada el día 12-3-2004, el actor reclama de la Comunidad de Propietarios de la que forma parte la cantidad de 899,93€. Sostiene que la tubería del agua potable, que discurre por la pared del patio interior, se encuentra en un avanzado estado de corrosión. Afirma que la Comunidad de Propietarios se ha negado a cumplir la obligación que le impone el artículo 10.1 de la LPH , y solicita ser reintegrado en la cantidad pagada, al haber asumido el coste de reparación de la que abastece de agua su vivienda.

En la contestación se alegó que de conformidad con los Estatutos la reparación corre a cargo de cada propietario, y subsidiariamente se opuso la excepción de pluspetición.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida, de fecha 17 de septiembre de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO "Desestimo la demanda interpuesta por D. Alonso contra la DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat, con imposición de costas a la parte actora".

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN:

El recurrente reproduce los mismos argumentos expuestos en su escrito de demanda.

El apelado se opone y coincide con la valoración contenida en la sentencia apelada.

3. TRÁMITES EN LA SALA:

No se ha practicado prueba ni celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala el día 12 de enero de 2006. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL ARTÍCULO 10.1 L.P.H :

Dicho precepto legal establece que "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad".

El artículo 396 del Código Civil reputa comunes las instalaciones del suministro del agua, hasta la entrada al espacio privativo, y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 10-2-1992 o 29-7- 1995 ), que los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, como son los pasos, patios, y corredores, a los que se refiere el artículo 396 del Código Civil , tienen en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio. Su descripción, no es de "numerus clausus", sino enunciativa, y por ello de "ius dispositivum" (STS de 23-5-1984 o 17-6-1988 ), lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la comunidad de propietarios, pueda atribuirse carácter de privativos, mediante desafectación, a ciertos elementos comunes que no lo sean por naturaleza.

2. LOS ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD:

Constan a los folios 39 y siguientes y a los efectos que aquí interesan establecen que: "Los tubos de agua potable serán cosa de cada uno individual desde los contadores, pero la obra que haya de realizar, incluidos materiales y mano de obra, correrán a cargo de la comunidad". Por otra parte en el artículo 1, al relacionar los elementos comunes, no constan las tuberías de agua, si bien se citan las canalizaciones, y se indica expresamente que los desagües pertenece arreglarlos a la Comunidad.

3. CORRECTA INTERPRETACIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA APELADA:

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente es de afirmar que la sentencia apelada ha interpretado correctamente los Estatutos, atribuyendo a la tubería en cuestión el carácter de elemento privativo. Si bien es cierto que la cláusula transcrita es oscura, y que resultan incompatibles sus dos apartados, también lo es que del resto del redactado de los Estatutos se desprende la voluntad de reputarlas como privativas, como resulta de su primera parte.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8-3-2000 ha recordado que no puede detenerse la interpretación del texto en el sentido gramatical y riguroso de las palabras y debe indagarse fundamentalmente el espíritu y la finalidad, deduciéndola de las circunstancias concurrentes y de la conducta de los interesados, como prescribe el art. 1282, el cual no excluye los actos anteriores, y establece que debe atenderse a los actos coetáneos y posteriores. Dicho precepto es complementario del 1281 a los fines de interpretación de los contratos -sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 1995 - y la primacía de la interpretación literal quiebra en supuestos de simulación y de oscuridad -sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996 -.

La Comunidad demandada acreditó, mediante prueba testifical, que la voluntad de las partes fue considerar a las tuberías de agua potable como elemento privativo de cada piso, y la excepción las obras que tuvieran que realizarse en la tubería que pasa por debajo de una de las viviendas, y no por el patio.

Dicha interpretación resulta confirmada por la actuación posterior de la Comunidad, que no ha asumido el coste de ninguna reparación, por lo que al haberlo entendido así la sentencia apelada procede su íntegra confirmación.

4. LAS COSTAS:

No se efectuará una especial imposición de las costas de esta alzada conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que la oscuridad de la cláusula estatutaria determina que el caso presentaba las dudas de hecho a que se refiere el párrafo 1 del artículo 394 LEC.

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. No efectuamos una especial imposición de las costas de esta alzada.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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