Sentencia Civil Nº 23/200...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Civil Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 161/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 23/2006

Núm. Cendoj: 51001370062006100053

Núm. Ecli: ES:APCE:2006:53

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ceuta, sobre indemnizaciones derivadas del incumplimiento. En el contrato principal sólo intervienen las entidades que firman el documento, y en ningún caso se puede considerar, como tercera beneficiaria a la entidad actora, toda vez que ningún derecho se ha derivado hacia ella en relación a las exigencias que quiere hacer valer, pues solo debio actuar como mediadora. La estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual, en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato, pero en este caso, no se ha dado tal figura.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM.23

SECCIÓN SEXTA A.P. DE

CÁDIZ EN CEUTA.

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Jesús Bastardés Rodiles San Miguel.

Don Emilio Martin Salinas.

APELACIÓN CIVIL: Rollo Nº 161/05

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº: 2.

Juicio Ordinario nº 299/03.

En Ceuta, a veintiocho de Marzo de 2.006.-

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos que, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n1Dos de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el n1299/03, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por la entidad Llado Tecnics en Analisis de Risc S.L, representados por el Procurador Don Jesús Jimenez Perez y defendidos por el Letrado Doña Eva Bernal Casasola contra Asefa S.A., representada por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendida por el Letrado Don Rafael Quevedo, y contra Emvicesa, representada por el Procurador Don Angel Ruiz Reina y defendida por el Letrado Don Juan Luis Muñoz Cervantes habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera contra la sentencia, pronunciada por el referido Juzgado con fecha 1/09/05.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Ana Isabel de Lima Fernandez, posteriormente sustituida por el Procurador Jesus Jimenez Perez, en representación la entidad Lladó Tecnics en Analisis de Risc, S.L contra la entidad EMVICESA S.A. y contra la entidad ASEFA S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas procesales a la demandante".

Antecedentes

ÚNICO.- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación la parte demandante, admitido el mismo en ambos efectos se tramitó en la forma prevista en los artículos 455 y ss de la LEC elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley, no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 28/03/06.-

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea como primer motivo de apelación la infracción por inaplicación del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

Al respecto, señala la recurrente que en su demanda solicitaba, por un lado, la declaración de incumplimiento por parte de las dos entidades demandadas del contrato el 3 de agosto de 1998 referente a la contratación de los seguros de garantía decenal y de afianzamiento de las cantidades a cuenta, al haberse obviado sin su consentimiento la participación, correduría intermediaria, desde mediados de 2000, a la entidad actora, aquí apelante, Lladó Tecnics en análisis de Riscs, S.L., la cual debió ser la única mediadora en los seguros suscritos en el tiempo de vigencia del contrato. Como consecuencia de lo anterior, se solicitan las correspondientes indemnizaciones derivadas del pretendido incumplimiento.

Si acudimos a los fundamentos y fallo de la sentencia impugnada, vemos como la misma despliega una suficiente motivación para fundamentar el criterio del juzgador "a quo" contrario a que del expresado contrato se deriven derechos y obligaciones a cargo de la entidad demandante, de lo se desprende un pronunciamiento desestimatorio de la demanda. Obviamente, ante ello, huelga cualquier alusión relativa a las indemnizaciones reclamadas, así como a su procedencdia y cálculo cuantitativo.

Resulta obvio que la fundamentada desestimación de todos estos pedimentos cumple los requisitos de congruencia que ha de contener una sentencia, por cuanto, reiteradísima doctrina jurisprudencial centra el concepto de la congruencia en la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia, proclamándose que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido --ultra petita--, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes --extra petita-- y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes --citra petita-- siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia (Cfr. TS SS 18-11-1996, 28-10. y 5-11-1997 y 11 y 24-11-1998).

En el presente caso, insistimos en que ello no ha sido así, ya que la desestimación completa de la demanda contiene la de los distintos pedimentos que en la misma se formulaban.

SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, es preciso hacer una somera exposición de los argumentos y pretensiones de la parte actora-apelante.

En la demanda se ejerce una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento del contrato de fecha 3 de agosto de 1998, pretendiendo que se condene a las entidades demandadas, ENVICESA, S.A. y ASEFA S.A., al pago de las cantidades que se determinarían en ejecución de sentencia y que se han dejado de percibir por la actora al haberse obviado su participación en la contratación de determinadas pólizas de seguro, tanto para cubrir la responsabilidad decenal como la garantía de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta en las distintas promociones que la primera de ellas, en su calidad de empresa municipal de la vivienda, llevara a efecto en el periodo a que se refiere dicho contrato.

Tal como se desprende de la lectura de los documentos obrantes en las actuaciones y de las alegaciones de parte, efectivamente, se trata de un contrato privado de la Administración que se genera a través de un concurso público, señalándose, entre otros requisitos para concurrir al mismo, que en la presentación de ofertas los licitadores habrían de expresar la correduría y/o corredor de seguros que haría de mediador ante ENVICESA en el supuesto de ser adjudicatario.

La clave de la resolución de la cuestión litigiosa no es otra que determinar si, al haberse presentado al concurso la aseguradora adjudicataria, aquí apelada (ASEFA S.A.), señalando a la entidad actora como la correduría de seguros, ello genera a ésta el derecho de exigir que durante el tiempo de vigencia del contrato, (tres años prorrogables por uno más), hubiera de ser llamada para intervenir como mediadora en todas y cada una de las pólizas de seguro suscritas para las sucesivas promociones que se fueran llevando a efecto por la entidad municipal.

La cuestión se resuelve acudiendo, tal como acertadamente hace el Sr. juez "a quo", a las normas y principios que rigen los efectos de los contratos, con referencia a su relatividad, así como a la figura jurídica de las estipulaciones a favor de tercero.

Pues bien, tras un análisis del contrato del que se pretenden extraer las consecuencias que se reclaman en la demanda, resulta palmario el documento en que se plasma aparece únicamente suscrito por quienes fueron en realidad las partes contratantes, a saber, ENVICESA S.A. y ASEFA S.A.) ., y por consiguiente, obligándose de acuerdo con el principio de la relatividad contractual, únicamente las partes que lo suscribieron, apareciendo la sociedad actora únicamente en las condiciones que para participar en el concurso público se exigían por la Administración convocante a los participantes.

Entendemos, de acuerdo con la tesis de la sentencia de instancia, que de tal circunstancia no puede extraerse la conclusión de que la sociedad actora formaba parte integrante de un contrato que no suscribió, y que, como consecuencia de aparecer como tal mediador de seguros en la documentación requerida en el procedimiento administrativo, se había creado una relación jurídica con obligaciones a tres bandas, máxime cuando se ha dicho con razón que la entidad actora cumple funciones de correduría de seguros, figurando como mediador pero sin participar en el contrato como parte contratante, ni de todo ello se ha generado una obligación de contratarla para participar en los contratos de seguros correspondientes a las sucesivas promociones durante todo el periodo de tiempo que durara la vinculación entre las dos entidades demandadas, a las que no se priva del derecho a resolver el contrato de mutuo acuerdo, tal como aquí ha ocurrido, sin que para ello se hubiera requerido la intervención de la actora, respecto de la que tampoco puede decirse que exista un pacto de exclusividad, al menos derivado del contrato litigioso, y sin perjuicio de los pactos que la aseguradora y la correduría pudieran haber tenido y que son ajenos a la materia de la "litis".

Tampoco ha de afectar al problema que sirve de objeto a este litigio el hecho de que como consecuencia de que a partir de un determinado momento la entidad pública demandada no hubiera exigido que la correduría que aparecía en las condiciones para tomar parte en el concurso participara como mediadora en los contratos de seguros correspondientes a las sucesivas promociones, realizando este función otra entidad, ya que ello solo podría producir, en su caso, efectos en las relaciones entre las dos partes contratantes, pero ningún derecho en el plano civil contractual le correspondería por ello a la actora, a la que estimamos que no se le ha originado ninguna lesión de derechos subjetivos concretos.

Tampoco puede hablarse, tal como acertadamente señala el juzgador de instancia, de la existencia de una estipulación a favor de tercero, con los efectos contemplados por el artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil, ya que tal categoría significa en sentido técnico y preciso la atribución de un derecho a quien no ha sido parte en la celebración del negocio y en el supuesto de que se trata en el debate ello no ha sido así.

Insistimos que, en este contrato principal sólo intervienen las entidades que firman el documento, y en ningún caso se puede considerar como tercera beneficiaria a la entidad actora toda vez que ningún derecho se ha derivado hacia ella en relación a las exigencias que quiere hacer valer, sin perjuicio, claro está, de los derechos económicos que le correspondían en los concretos contratos en que fue llamada a intervenir en su función mediadora.

La estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y en el caso que nos ocupa ni siquiera podríamos encuadrar en la figura del beneficiario de una prestación.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Llado Tecnics en Análisis de Risc , contra la sentencia que en fecha 1/09/05 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de esta Ciudad en el Juicio Ordinario nº 299/03, confirmando íntegramente la meritada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remitanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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