Sentencia Civil Nº 23/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 23/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 19/2006 de 08 de Marzo de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: MARTIN TAPIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 23/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100107

Núm. Ecli: ES:APML:2006:107

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Melilla, sobre separación matrimonial. De las pruebas practicadas, se concluye afirmando que la situación económica del actor no resulta suficientemente acreditada, pero sí que, desde luego, cuenta con unos ingresos superiores con mucho a los que él pretende, ya que de no ser así, ni siquiera podría hacer frente a los gastos que dice tener. Partiendo de esa base, no resulta en absoluto excesiva la cuantía de la pensión alimenticia que la sentencia de instancia establece para cada una de las menores, sino muy ajustada a la equidad. En base a los ingresos del apelante se confirma la pensión compensatoria a favor de la ex esposa, por el lapso de 3 años hasta que sus hijas tengan edad escolar y la madre pueda buscar un trabajo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL Nº 19/06

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2

AUTOS DE SEPARACION Nº 357/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS MARTIN TAPIA

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA Nº 23

EN NOMBRE DE SU S.M. EL REY

En Melilla a ocho de Marzo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en esta Ciudad, ha visto los Autos de Separación Matrimonial seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Melilla, bajo nº 357/04, en virtud de demanda promovida por D. Salvador , representado por la Procuradora Sra. Cobreros Rico y asistido por el letrado Sr. Mimón Mohatar, contra Dª Claudia , representada por la Procuradora Sra. Suárez Moran y asistida por el letrado Sr. Bueno Fernández, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia recaída en primera instancia, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS MARTIN TAPIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos mencionados, con fecha 11 de Abril de 2005, recayó sentencia cuyo Fallo, es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de separación interpuesta por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, así como la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. Suárez Morán, en la representación respectivamente acreditada, DEBO DECLARAR Y DECLARO la SEPARACIÓN LEGAL del matrimonio contraído por D. Salvador Y Dª Claudia el día 9 de junio de 2000, e inscrito en el Registro Civil de Melilla, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO los siguientes EFECTOS y MEDIDAS: Primera.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos haya otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Segunda.- Se atribuye a Dª Claudia la guardia y custodia de las dos hijas menores de edad, nacidas del matrimonio, Yasmin y Lina, sin perjuicio de la patria potestad compartida con Don. Salvador , quien podrá visitar y/o tener en su compañía a sus hijas conforme al siguiente régimen de visitas: -Respecto de Yasmin, de tres años de edad, los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 18 horas del domingo, así como la mitad de los períodos de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, pudiendo la menor pernoctar en el domicilio del padre. En caso de desacuerdo de los progenitores respecto a la elección de la mitad de los períodos vacacionales, corresponderá a la madre su determinación en los años impares, y al padre en los años pares.- Respecto de Lina, por cuanto aún no ha alcanzado el año de edad, los sábados y domingos alternos, desde las 16 horas hasta las 20 horas, sin posibilidad de pernoctar en el domicilio paterno. Durante los períodos vacacionales el regimen anterior se extenderá a todos los sábados y domingos comprendidos en el período correspondiente al padre, aplicándose el mismo derecho de elección establecido respecto al régimen de Yasmin, el cual se extenderá a su hermana Lina una vez que ésta alcance los tres años de edad, quedando entonces sin efecto el régimen establecido en este apartado. Tercera.- Don. Salvador deberá abonar a sus hijas menores de edad, Yasmin y Lina, una pensión alimenticia, para cada una de ellas, por importe de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros). Ambas pensiones se ingresaran en la cuenta corriente que, al efecto, se comunique por la Sra. Claudia , en los cinco primeros días de cada mes, y se actualizarán, anualmente, conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro indicador, establecido por Organismo Público, que lo sustituya. Cuarta.- Don,. Salvador deberá abonar a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA EUROS ( 250 euros) cada mes, durante un plazo de diez años, a contar desde el mes siguiente a la notificación de la presente resolución. El ingreso de hará efectivo en la cuenta corriente que, al efecto, se comunique por la sra. Claudia , en los cinco primeros días de cada mes, y se actualizarán anualmente, conforme al indice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro indicador, establecido por Organismo Público, que lo sustituya. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en esta instancia. ".

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Sentencia, se interpuso contra la misma en tiempo y forma Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, habiendo presentado aquélla en tiempo y forma escrito oponiéndose al mismo, y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidos las actuaciones y personadas en tiempo y forma las partes y el Ministerio Fiscal, se formó el oportuno Rollo y , tras los trámites legales, se señaló día para la votación y fallo del presente Recurso, que ha tenido lugar el día dos de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte apelante la sentencia de instancia de un lado en el particular relativo a la cuantía de pensión alimenticia concedida a favor de los menores hijas comunes, que estima excesivas, en relación los ingresos económicos que estima haber quedado acreditados que percibe y, de otro, en el que atañe a la pensión compensatoria que otorga a favor de la esposa, alegando que es improcedente, al no haberse producido desequilibrio económico para aquélla y acude a esta alzada para que se rebaje la pensión alimenticia a la cantidad de 300 euros para ambas menores y para que se deje sin efecto esa pensión compensatoria a que acaba de aludirse.

Entrando al análisis del primer motivo del Recurso ha de recordarse que la obligación de dar alimentos, a los hijos constituye una de las de más marcado contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, que incluso ha merecido tratamiento constitucional, apareciendo reflejado en el art. 39 de la C.E , deber que adquiere singular importancia cuando los hijos son menores. De aquí la llamada de atención que la sentencia instancia hacía a ambos progenitores en este particular en el párrafo último de su fundamento jurídico segundo que ahora ha de ser reiterado, visto el motivo del Recurso que se esta examinado.

Aquella Resolución hace un estudio pormenorizado de la situación económica del recurrente, ponderando adecuada y mesuradamente la prueba practica, en términos que aquí asumimos íntegramente.

Abundando en esta cuestión, resulta que, la declaración de renta aportada como documental por el actor, permite inferir que los ingresos que declara como autónomo, siempre de difícil comprobación al tributar por este rendimiento por módulos, unido al dato por él mismo declarado de percibir determinados rendimientos por capital mobiliario, de un lado. De otro, que además, es propietario de determinados bienes de su madre, lo que, obviamente aumenta su capacidad económica. En tercer lugar, que durante un lapso de tiempo determinado tuvo contratada empleada de hogar para su domicilio, según la testifical de Leonor , lo que aparentemente, al menos, constituye un signo externo objetivo revelador de poseer un determinado poder adquisitivo. En cuarto lugar, en su misma demanda refiere al detallar los gastos que ha de afrontar- hecho 5º- los que se refieren a "seguros de vehículos, lo que constituye otro dato igualmente expresivo de su situación económica, debiendo añadirse, por último, que el actor no ha logrado demostrar que la esposa venga obligada a la amortización del préstamo hipotecario, que, según él, grava el local en el que ejerce el negocio de floristería, ni, menos aún que ella hubiera firmado ante Notario la escritura de constitución de la misma, pues, de un lado, su régimen económico-matrimonial era el de separación absoluta de bienes, por lo que, a falta de prueba en contrario, no puede aceptarse que tal carga grave en bien común. De otro, porque fácilmente hubiera podido demostrase su tesis aportando la escritura referida, cosa que no ha lecho.

En cosideración a las razones que anteceden, ha de concluirse afirmando que la situación económica del actor no resulta suficientemente acreditada, como dice la sentencia de instancia, pero sí que, desde luego, cuenta con unos ingresos superiores con mucho a los que él pretende, ya que de no ser así, ni siguiera podría hacer frente a esos gastos que dice tener.

Partiendo de esta base, no resulta en absoluto excesiva la cuantía de la pensión alimenticia que la sentencia de instancia establece para cada una de las menores, sino muy ajustada a la equidad, habida cuenta que la corta edad de éstas, exige mayor coste para cubrir con decoro sus necesidades de alimentación, vestido y, en definitiva, atenciones propias de esa edad, dato éste que es el segundo término de la comparación para fijar una pensión equilibrada.

En consideración a lo expuesto, ha de ser desestimada este motivo del Recurso analizado.

SEGUNDO.- El segundo motivo de éste discute la sentencia de instancia por fijar para la esposa una pensión compensatoria, que él estima improcedente, por no haberse producido con la ruptura matrimonial desequilibrio económico para la ahora apelada.

La pensión compensatoria que prevee el artículo 97 del C. Civil viene siendo configurada jurisprudencialmente, como una prestación de carácter reparador o indemnizatorio, que es claramente distinta del derecho a la percepción de alimentos que se deriva del artículo 142 de dicho cuerpo legal, que exige como presupuesto básico la existencia de un desequilibrio económico para cualquiera de los cónyuges, derivado de la ruptura matrimonial y que tiende a evitar que a consecuencia de la nueva situación en que los mismos han de quedar por ésta, pueda producirse un injustificada desigualdad entre ambos.

No supone esta pensión, por otro lado, una pensión que haya de concederse siempre, caso de ser procedente, con carácter vitalicio, sino que, puede y debe tener un límite temporal en función de las circunstancias concretas que concurran y que, a falta de acuerdo entre los cónyuges, ha se ser fijada, cuantitativamente, en función de los parámetros que, con carácter meramente enumerativo y no taxativo determina aquél precepto legal, de modo que, en función de tales límites y cuantía, esa compensación permita al que pueda resultar perjudicado, por esa ruptura, acceder al mercado laboral en un plazo de tiempo razonable y en un puesto acorde con su capacitación y aptitud personal y profesional que le permitan un nivel de vida equivalente. Pues bien, aplicando esta doctrina al caso ahora contemplado, resulta que, de la prueba practicada, además de lo antes expuesto en cuanto a los ingresos económicos del apelante, se desprende: a) que estos venían constituyendo la única fuente de sufragar el sustento familiar, pues no consta que la apelada tuviera ninguno y que el hoy apelante va a continuar siendo su único perceptor. b) que ha venido dedicándose durante la vigencia del matrimonio con carácter exclusivo, al cuidado y atención de la familia, singularmente, al de los hijos. c) que cuenta con una edad de 27 años y tiene estudios equivalentes al bachillerato, lo que le permitirá poder trabajar, una vez los menores tengan edad para poder iniciar su educación en instrucción escolares, pues con esto podrá disponer de mayor numero de horas libres para tal finalidad y así comenzar a reequilibrar la descompensación que la situación actual de las mismas le ocasiona, al quedar bajo su custodia, con la consiguiente dedicación que ello implica.

En base a ello, se estima procedente, no solo la fijación de un pensión compensatoria a favor de la apelada, sino también la cuantía establecida para la misma, en la forma en que lo hace la sentencia apelada.

Únicamente se ha discrepar de ésta en orden al limite temporal que determina, que, en función de las circunstancias expuestas, se estima excesivo, debiendo reducirse al plazo de tres años, a contra desde la firmeza de esta Resolución, habida cuenta, además, la corda duración matrimonio de ambos.

TERCERO.- Dadas las peculiaridades de este procedimiento no procede hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y la doctrina aplicable.

Fallo

Que estimando parcialmente, como estimamos el Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobreros Rico, en nombre y representación de Don Salvador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Melilla en los Autos de Separación Matrimonial mencionados en el encabezamiento de ésta, debemos revocar y revocamos la misma, única y exclusivamente en el particular relativo al límite temporal de la pensión compensatoria que establece, dejando sin efecto el de diez años que prevé y fijando en su lugar el de TRES AÑOS, que comenzará a computarse a partir del momento de la firmeza de esta sentencia, confirmando aquélla en todos los demás pronunciamientos que contiene su parte dispositiva y todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno en orden a las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del articulo 477 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.