Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Civil Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 497/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 03014370052007100070

Núm. Ecli: ES:APA:2007:274

Resumen:
03014370052007100070 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 23/2007 Fecha de Resolución: 24/01/2007 Nº de Recurso: 497/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Rollo 497/A/2006 Sección 5ª A.P.

SENTENCIA NÚM. 023

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal núm. 391/06 M seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. TRES de BENIDORM, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante no personada ALFALIG S.L. representada en primera instancia por el Procurador D. Miguel Martínez Gómez y asistido del Letrado D. Adolfo Valor Gil y como apelada no personada la parte demandada en rebeldía ENTIDAD DEPORTIVA BENIDORM CLUB DEPORTIVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 391/2006 -M, se dictó sentencia con fecha veinte de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la pretensión formulada por el procurador Sr. Martínez Gómez en nombre y representación de la mercantil Alfalig S.L. bajo la asistencia letrada del Sr. Valor Gil quien interpuso demanda de desahucio por falta de pago contra la entidad deportiva Benidorm Club Deportivo, declarado en rebeldía, debo decretar y decreto enervada la acción de desahucio ejercitada en relación al local de oficinas sito en Calle Herrerías nº 9-1º de esta ciudad , dejando sin efecto pues la fecha de lanzamiento señalada, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 497-B-2006 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de enero de 2.007, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, que la Sentencia después de declarar enervada la acción de desahucio, no efectúa condena a la demandada.

La cuestión litigiosa debemos de resolverla con arreglo al reiterado criterio de este Tribunal, coincidente con la tesis del juzgado , contenido en autos de 27.04, 16 y 25.11.2004 y 24.02.2005, y 24-06-2006, entre otras resoluciones, en cuyas resoluciones por aplicación de art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas , ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero esta sección tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio las costas se han de imponer al arrendatario porque, en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar.

No hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley, en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso , el desalojo del inmueble objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso, y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación, aceptada por la apelante , una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1, que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.

Es más , no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía el proceso se habría evitado y, consecuentemente, también esos gastos.

También debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de contradicción y de mala fe de la arrendataria , por no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador, porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo, cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria, siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la procurador D Miguel Martínez Gómez en representación de Alfalig S.L contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Benidorm con fecha 20 de junio de 2006, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, en el particular de las costas de primera instancia que deben ser impuestas a la demandada. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada..

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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