Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Civil Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 492/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 23/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100030

Núm. Ecli: ES:APO:2007:184

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, sobre la nulidad de acuerdos sociales. La cuestión objeto de controversia, consiste en determinar como ha de valorarse la conducta de aquéllos que se abstuvieron al tomar la decisión sobre determinado acuerdo en el seno de una Junta de Propietarios que en tales casos exige para que los acuerdos sean válidos el voto favorable de la mayoría de los asistentes. Como quiera que en el caso aquí enjuiciado el resultado de la votación fue de 8 votos a favor, 1 en contra y 13 abstenciones, el disidente sostiene que no se alcanzó la expresada mayoría pues no votaron a favor la mitad mas uno de los que allí estaban presentes, interesando por ello la nulidad del acuerdo. La Sala llega a la conclusión de que el propietario que se abstiene no ha de ser tenido en cuenta, computándose únicamente los votos de los restantes propietarios, entendiendo en este sentido que las mayorías a las que se refiere la ley, son las de asistentes o presentes que se pronuncien con su voto sobre la cuestión debatida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00023/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2006

NÚMERO 23

En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 492/2006, en autos de Juicio Ordinario nº 477/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE OVIEDO, demandada en primera instancia, contra DON Pedro Miguel , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinticinco de Julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Cueto Martínez en nombre y representación de Don Pedro Miguel contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Oviedo, CALLE000 núm. NUM000 , declaro nulo el acuerdo adoptado por la Comunidad demandada en junta general ordinaria celebrada el día 17 de marzo de 2005, punto 5, por el que se aprueba por mayoría autorizar al Sr. Presidente para instar en sede judicial las acciones correspondientes para el correcto cumplimiento de la sentencia por el cierre de la plaza núm. 1; y ello, con expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dieciséis de Enero de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que es objeto de controversia, tanto en la instancia como en esta alzada, tiene naturaleza estrictamente jurídica. Consiste en determinar como ha de valorarse la conducta de aquéllos que se abstuvieron al tomar la decisión sobre determinado acuerdo en el seno de una Junta de propietarios celebrada en segunda convocatoria. El art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal exige en tales casos para que los acuerdos sean válidos (-salvo cuando requieran de unanimidad o de mayoría cualificada-) el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Como quiera que en el caso aquí enjuiciado el resultado de la votación fue de 8 votos a favor, 1 en contra y 13 abstenciones, el disidente sostiene que no se alcanzó la expresada mayoría pues no votaron a favor la mitad mas uno de los que allí estaban presentes, interesando por ello la nulidad del acuerdo. Esta tesis fue la que prosperó en primera instancia. Por su parte, la Comunidad de Propietarios demandada y ahora recurrente opone que las abstenciones o bien no deben ser tenidas en cuenta a efectos del cómputo de mayorías o bien han de entenderse como votos favorables, al igual que sucede con los ausentes.

SEGUNDO.- La cuestión es ciertamente dudosa y ha dado lugar a opiniones encontradas, que oscilan desde quienes entienden que las abstenciones deben computarse como votos negativos o positivos, a los que sostienen que no han de tenerse en cuenta a efectos de alcanzar la mayoría, o quienes por último, se apartan de la posiciones anteriores, computándolas a estos efectos pero sin equipararlos ni a los votos afirmativos ni a los negativos. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la abstención desde el punto de vista de quien forma parte de un colectivo en vías de tomar una decisión, es una de las opciones posibles y equivale a no tomar partido por una u otra de las posturas o alternativas sometidas a debate y decisión. En este sentido, parece claro que quienes están presentes en el momento de la votación y optan por abstenerse, están manifestando su propósito consciente y voluntario, cualquiera que sean las razones que les asistan, de no votar ni a favor ni en contra, de tal modo que difícilmente cabe asimilar esta postura a la de quienes emitieron su voto en un sentido u otro, pues se estaría alterando la decisión tomada en su momento y dándole un significado que fue expresamente rechazado al actuar de esta manera. Distinto caso es el de los propietarios ausentes, por un lado, porque al no asistir a la Junta, no manifiestan expresamente esa opinión de no querer votar en uno u otro sentido la concreta propuesta sometida a debate; y, por otro y sobre todo, porque a estos efectos la ley establece para ellos una presunción en determinadas condiciones, para considerarlos como votantes a favor, pero que, por las notables diferencias que existen entre ambas figuras -propietario ausente y propietario presente que se abstiene- no puede extenderse analógicamente, máxime cuando se trata de una regla excepcional.

Restan así por analizar los dos últimos criterios a los que antes se hizo referencia. La tesis de que no se computen las abstenciones, como si se tratase de propietarios que no hubieran asistido a la Junta, tiene las ventajas de dar una solución práctica inmediata a la toma de decisiones, agilizando el funcionamiento de la Comunidad, de respetar el criterio de la mayoría, y de no violentar el significado de la postura de quienes decidieron abstenerse. Por el contrario, esta línea argumental no se ajusta rigurosamente a la literalidad de la norma que, como se ha visto, para este concreto supuesto establece que la mayoría ha de obtenerse en relación a "los presentes" o a "los asistentes". De seguirse estrictamente este tenor literal y adoptarse el criterio seguido por la Juzgadora de instancia, de que habrán de computarse a los que se abstienen para concluir si se alcanzó o no la mayoría, surgiría el importante inconveniente de otorgar a esas abstenciones un efecto a la postre no buscado por quienes tomaron tal postura, cual es el de impedir la aprobación de los correspondientes acuerdos como si se hubieran mostrado contrarios a los mismos, y, sobre todo, de obstaculizar en gran medida la vida diaria de las Comunidades, obligándoles a acudir al juicio de equidad previsto en el último párrafo del art. 17 pese a que medió una mayoría que votó a favor del acuerdo. Consideraciones que llevan a esta Sala a optar por la solución antes indicada, seguida por un importante sector doctrinal, en el sentido de que el propietario que se abstiene no ha de ser tenido en cuenta, computándose únicamente los restantes propietarios tanto en cuanto a la unidad de voto como de contabilización de coeficientes, entendiendo en este sentido que las mayorías a las que se refiere el art. 17.3 en segunda convocatoria son las de asistentes o presentes que se pronuncien con su voto sobre la cuestión debatida, interpretando así la norma atendiendo a su espíritu y finalidad que parece claro es el de facilitar la toma de acuerdos en segunda convocatoria, y a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (art. 3.1 del Código Civil ), ya que la práctica diaria muestra que es frecuente en la vida comunitaria la pasividad y absentismo de los copropietarios, al menos respecto de determinadas materias, situación que aconseja seguir la interpretación mas favorable para que este precepto pueda surtir efecto.

TERCERO.- Las anteriores consideraciones conducen, en definitiva, a la desestimación de la demanda pues el acuerdo contó con las mayorías precisas para su adopción, sin que a estos efectos tenga trascendencia el que estuviera presente o no un copropietario más de los que se reflejan en el acta ya que ello no influiría en el sentido de la decisión. No obstante lo cual, la existencia de criterios doctrinales dispares sobre la cuestión analizada, sostenidos en diversas resoluciones, evidencia las dudas jurídicas que concurren en el presente caso, que aconsejan apartarse del criterio del vencimiento en materia de costas según permite el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin que, al estimarse el recurso, proceda tampoco hacer expresa imposición de las costas aquí causadas (art. 398 de la misma ley ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 477/05, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel frente a dicha recurrente. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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