Última revisión
24/01/2007
Sentencia Civil Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 838/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 06015370022007100026
Núm. Ecli: ES:APBA:2007:46
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00023/2007
S E N T E N C I A Núm.23/07
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000838 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.
La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Jose Daniel , representado por el/la Procurador/a Sr/a SNACHEZ SIMON MUÑOZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MURIEL MEDRANO, y de otra, como apelado José , representado por el/la Procurador/a Sr/a. VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. CANCHO MARIA y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero.- Los actores interesaron se condenara al demandado a abonar la cantidad de tres mil ochocientos sesenta euros con siete céntimos de euro, intereses y costas.
Segundo.- En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda planteada por don Jose Daniel y absuelvo de todo lo pedido a don José ".
Tercero.- Ante aquella resolución se alza el apelante interesando su revocación.
Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Fundamentos
Primero.- Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.
Segundo.- En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.
Tercero.- La recurrente pretende la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se en este demanda .
En esencia, alega en favor de tal pretensión que del juzgado de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por ejemplo haciendo responsable de la garantía a quien dice ser un mero intermediario en la compraventa.
Cuarto.- Al parecer, pues del conjunto de argumentos en que se fundamenta la sentencia impugnada así se deduce, el hacer responsable de la garantía a quien intervino en el contrato como simple intermediario en la compraventa del vehículo litigioso no constituyen más que un error de redacción. Así lo evidenciar por ejemplo la referencia a la doctrina de los actos propios a que se alude en la sentencia y del principio de buena fe. Ellos son los que sustancialmente, como también veremos a continuación, sustentan la base de la resolución impugnada y también de la desestimación del recurso
Pese a los esfuerzos realizados por la recurrente y a pesar de que no todos ellos pudieran no haber sido estériles en otras circunstancias, el recurso planteado no debe prosperar.
Es cierto que no puede negarse que él comprador del vehículo lo entregó en el taller para su reparación, y tantos otros datos en relación con la misma que son razonables y evidentes. Lo que ocurre es que, aunque no se pruebe la falta de consentimiento, del propietario entendido de sentido propio, para que se efectuase la reparación del vehículo, lo que es del todo indudable es que ha quedado acreditado que al mecánico se le tenía, porque así actuaba habitualmente, por titular de taller donde se debían hacer efectivas las reparaciones cubiertas por la garantía, pues en esa confianza podía actuar el propietario a la vista de que el titular de taller fue quien concertó con él la compraventa del vehículo y además quien le atendió en varias ocasiones cuando surgieron pequeñas problemas de funcionamiento, sin cobrar nada por ello. Indudablemente esta situación pudo crear en él comprador del vehículo la confianza de que era este taller es que debía hacerse cargo de las reparaciones derivadas del mal funcionamiento del vehículo, amparadas por la garantía. Y está confianza no puede entenderse quebrantada por el solo hecho de que el mecánico, contestando a la pregunta del propietario sobre lo costoso de la reparación, respondíese que se correspondía con una cantidad importante de dinero. Es cierto que ello podría entenderse como una petición de presupuesto y formulación del mismo, pero lo más racionalmente lógico es entenderlo como una simple aclaración pedida sobre la importancia material y económica de la avería, pues así cabe deducirlo de la forma y momento en que se produjo la petición le informé y en que se emitió la respuesta. Es por ello que no cabe entender que la información dada por el mecánico, en forma verbal y sin mayor explicación ni constancia, pueda entenderse como formulación de presupuesto de reparación a cargo del cliente.
Y en nada desvirtua las anteriores consideraciones el extremo, a que alude la recurrente, de la naturaleza de la avería, cuya cuestión sido debidamente resulta en la sentencia de instancia. Si como dice el recurrente la avería se produjo por falta de agua y/o aceite, y el vehículo había sido revisado en varias ocasiones porque presentaba fugas de aceite, hay que pensar que estas fugas, mal corregidas, fueron la causa de que se produgese la avería grave posterior por falta de aceite que engrasase debidamente el motor. No habiéndose probado contundentemente que las reparaciones anteriores dieron como resultado el mantenimiento estanco del motor, no puede achacarse a falta de mantenimiento por parte del propietario el que el vehículo se deteriorase precisamente por defecto de lubricación.
Son las anteriores consideraciones las que llevan a este Tribunal a entender que el recurso planteado no debe prosperar, debiéndose confirmada por su propios fundamentos, aunque con las correcciones ante referidas, la resolución impugnada.
Quinto.- En materia de costas rige para el recurrente el principio del vencimiento objetivo (artículos 394 y 398 de la LEC ), igual que sucede en la primera instancia respecto de ambas partes.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación planteado por Jose Daniel , contra la Sentencia dictada en los autos nº 29/06 del juzgado de 1ª Instancia de Badajoz nº 2 debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

