Última revisión
25/01/2007
Sentencia Civil Nº 23/2007, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 228/2006 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 13034370012007100018
Núm. Ecli: ES:APCR:2007:24
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00023/2007
Rollo Apelación Civil: 228/06
Autos: Juicio Cambiario nº 500/03
Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 23
CIUDAD REAL, a veinticinco de enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 500/2003, procedentes del JDO. DE PRIMERA
INSTANCIA N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo 228/2006, en los que
aparece como parte apelante, el demandado D. Donato
representado por la procuradora Dª. CARMEN ANGUITA CAÑADAS, y asistido por la Letrada Dª.
MATILDE ROSARIO DIAZ DE RADA MARTIN-NAVARRETE litigando con el beneficio de asistencia
jurídica gratuita, y como apelada, la mercantil demandante "ELPIDIO S.L." representada por la
procuradora Dª. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por el Letrado D. JUAN MANUEL
LUMBRERAS HERRERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha dieciséis de Junio de dos mil seis cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO TOTALMENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación procesal de D. Donato y, con ESTIMACIÓN de las PRETENSIONES de LA ACTORA, LE CONDENO a que abone a la entidad ELPIDIO, S.L. las siguientes cantidades: 3.121,48 euros por importe de los cheques impagados, 93,65 euros de gastos de devolución, 312,14 euros en concepto de 10% impagado, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la presentación de los cheques al cobro; todo ello con expresa condena al demandado al abono de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se formulo por el demandado escrito de oposición a la demanda de juicio cambiario, aduciendo novación extintiva del crédito cambiario e incumplimiento contractual radical, afirmando ser los aparatos suministrados inservibles para el fin que se destinaban.
La supuesta novación se fundamentaba en un escrito titulado como reconocimiento de deuda y en cuyo texto se afirmaba reconocer la deuda reclamada en este litigio y estipular una forma de pago aplazado, entre los años dos mil cuatro y dos mil seis, que no consta siquiera producido. No es reconocido ni consta la firma de la parte demandante, ni si bien se afirma la intención de ponerlo en conocimiento del Juzgado, ni se presenta, ni se ratifica, ni se homologa la eventual y aducida transacción. Contradictoriamente con dicho reconocimiento de la deuda líquida y vencida, se aduce incumplimiento contractual por entrega de máquinas de aire acondicionado inservibles. No se aporta prueba alguna que sustente tal afirmación. Igualmente, ha de añadirse, que el demandado no compareció a juicio y solicitado interrogatorio del mismo, se consignaron en acta las preguntas a formular al mismo. La Sentencia de Instancia, teniendo en cuenta dichos antecedentes, desestima la demanda, aplicando lo dispuesto en el Art. 304 de la LEC , entendiendo reconocidos los hechos de la demanda. La recurrente, insiste, en que la incomparecencia de su representado, no debe dar lugar a tener por reconocidos tales hechos y que estima acreditados de la prueba documental aportada.
Huelga decir que corresponde al demandado que formula oposición probar la concurrencia de las causas de oposición que aduce, lo que ya al margen de toda consideración sobre la incomparecencia al acto de la vista y ficta confessio, conllevaría la desestimación de la demanda. El presunto incumplimiento queda en meras alegaciones improbadas y contradictorias con el propio reconocimiento de la deuda dimanante del presente juicio cambiario y documentada en los cheques de los que parte al presentar incluso documento de reconocimiento. En cuanto a la novación, tampoco se acredita haya tenido lugar, pues el escrito no consta ni firmado ni ratificado por la parte actora, por lo que queda en mera propuesta de aplazamiento de pago, a la que no cabe ni procede compeler al acreedor. Si a ello se añade que no comparece a juicio a fines de interrogatorio y que puede y procede hacer uso de lo dispuesto en el Art. 304 de la LEC , las alegaciones de la parte apelante deben desestimarse íntegramente.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas del presente recurso a la apelante, al verse desestimado en su integridad.
TERCERO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad,
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Donato , contra la Sentencia de fecha 16 de Junio de 2.006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso en el Juicio Cambiario nº 500/03 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el fundamento de derecho último de la presente resolución recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser preparado por escrito a presentar en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 479.4 de dicho Texto Legal.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
