Última revisión
16/02/2007
Sentencia Civil Nº 23/2007, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 376/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 23/2007
Núm. Cendoj: 33044470012007100133
Núm. Ecli: ES:JMO:2007:567
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2007
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
OVIEDO
LLAMAQUIQUE S/N
2835K
N.I.G.: 33044 1 0101342 /2006
Procedimiento: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 376 /2006
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
De D/ña. Carlos Alberto ASTURIANA DE MORTEROS S.L.
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, LAURA FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Contra D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE ASTURIANA DE MORTEROS, S.L.,
MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
PIEZA DE INCIDENTE CONCURSAL 376/06
DIMANANTE DE LA SECCIÓN SEXTA (CALIFICACIÓN) DEL CONCURSO 237/05 DE ASTURIANA
DE MORTEROS, S.L.
Demandantes: ASTURIANA DE MORTEROS, S.L. y D. Carlos Alberto
Procuradora: Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez
Abogado: D. Juan Carlos Fernández-Vigil Fernández
Demandados: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE ASTURIANA DE MORTEROS, S.L.
Administrador: D. Luis Andrés
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 23
JUEZ QUE LA DICTA: DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
LUGAR: OVIEDO
Fecha: Dieciséis de febrero de dos mil siete
Vistos los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro
376/2006, promovidos por ASTURIANA DE MORTEROS, S.L. y D. Carlos Alberto , que comparecieron en los autos representados por la Procuradora Sra. Fernández-
Mijares Sánchez y bajo la asistencia letrada de D. Juan Carlos Fernández-Vigil Fernández, contra
la administración concursal de ASTURIANA DE MORTEROS S.L., que compareció en los autos
representada por el administrador único D. Luis Andrés y bajo la dirección
letrada del Sr. D. José Gonzalo Bembibre Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Fernández-Mijares Sánchez, en la representación que consta acreditada en autos, se interpuso demanda de incidente concursal contra la administración concursal de ASTURIANA DE MORTEROS S.L. y MINISTERIO FISCAL, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se proceda a calificar el concurso de la entidad ASTURIANA DE MORTEROS S.L. como FORTUITO, con todos los efectos que son inherentes a tal declaración con imposición de costas a quien se opusiere a esta pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación. Por la administración concursal se formuló contestación ratificándose en sus informes y en especial al que hace referencia al de la calificación del concurso. Por el Ministerio Fiscal se formuló asimismo contestación, suplicando se dicte resolución desestimando íntegramente la demanda incidental presentada.
TERCERO.- Convocadas las partes a vista, se celebró con el resultado que es de ver en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la representación legal del concursado a la calificación llevada a cabo por la administración concursal y el Ministerio Fiscal que consideran el concurso culpable.
La sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices, y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal .
La Ley Concursal no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.
El artículo 164.1 de la Ley Concursal , impone la calificación de concurso culpable "... cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.".
Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
Generación o agravación del estado de insolvencia.
Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165 , que las presunciones iuris et de iure del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iure et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto, con expresión no desconocida en el texto legal, señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...".
Por el contrario, las presunciones del artículo 165 parece que sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia del dolo o culpa grave.
Por último, aun cuando no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable o de dolo o culpa grave, como es obvio, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
SEGUNDO.- En el presente caso la representación de la concursada sostiene que la presunción del art. 164 de la LC que invoca la administración concursal no se corresponde con la realidad y que en la práctica si bien es cierto que las cuentas del año 2003 no se presentaron por el entonces administrador social, lo cierto es que a la fecha de comprobar dicho ejercicio fue cuando surgieron los problemas que desembocaron en el balance negativo y la consiguiente instancia de la declaración e concurso.
A la vista de la certificación registral aportada tanto por la aquí actora como por el administrador concursal único, se comprueba que efectivamente las cuentas del año 2003 no se presentaron y las del año siguiente fueron rechazadas.
Invoca el letrado del concursado que no es imputable a su representado la falta de presentación en forma de las cuentas del 2004 por cuanto fue el administrador quien las presentó y que los defectos que hayan podido motivar su rechazo por parte del Registrador Mercantil no se le pueden imputar.
En modo alguno puede admitirse la interpretación que pretende el actor pues a la vista de la declaración del administrador se deduce que las cuentas aportadas con la solicitud de concurso eran totalmente insuficientes y carecían de multitud de datos. Datos que requeridos al administrador nunca fueron aportados para poder llevar a cabo la confección de las cuentas.
Se trata de una exigencia legal puramente negativa, limitada a la falta de formulación de las que exige el art. 172 de la LSA de forma que la omisión de cualquiera de los documentos que las integren es suficiente para que opere la presunción pues así opera la unidad con que las concibe dicho artículo y el art. 171 apartado 2 de la LSA exige que vayan firmadas por el administrador, siendo evidente que la falta de firma equivale a la falta de formulación, pues mientras las cuentas no se firmen constituyen un mero proyecto.
En el acto del juicio hubiera correspondido a la representación del señor Carlos Alberto la demostración de la causa por la que las cuentas del 2003 no fueron presentadas y las de 2004 no fueron firmadas, causas que hubieran podido justificar e incluso desvirtuar la presunción legal.
Esta demostración que constituía la carga de la prueba no se llevó a cabo de tal modo que debe perjudicar a la parte a la que incumbía.
De otro lado se dice por el Administrador que el señor Carlos Alberto estuvo desaparecido durante parte del tiempo que duró el desarrollo del concurso, afirmación que concuerda con la suspensión de la primera vista de este incidente y que en ningún momento ha sido contradicha por la representación del demandado.
Es cierto que el administrador habla de que fuera de estos presupuestos no cabe hablar de otras causas que coadyuven a la calificación como culpable.
Teniendo en cuenta que no se ha desvirtuado la presunción de culpa en la producción o agravación del estado de insolvencia y que se han incumplido con los deberes señalados por la ley en orden a la transparencia contable y financiera
Y que pese a que no se haya formulado de modo expreso también parece darse la presunción segunda de falta de colaboración con la administración concursal al no facilitar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, debe considerarse que la calificación como culpable del concurso llevada a cabo por la administración concursal es correcta y por ello desestimar le presente incidente
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la procuradora señora Fernández - Mijares en nombre y representación de Asturiana de Morteros S.L. y D. Carlos Alberto , frente a la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal declaro no haber lugar a modificar la calificación del concurso de la primera como culpable.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ASTURIAS (artículo 455 LEC ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en OVIEDO.

