Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 830/2006 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 08019370142008100009

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona sobre ejecución de bienes en un procedimiento cambiario. La Sala considera que no se puede descontar de la cantidad adeudada el importe de determinado cheque entregado por la entidad ejecutante, puesto que la ejecutada no ha conseguido probar que se hizo en pago de abonos por mercancías defectuosas, según alega, sino que ya han sido descontadas del montante reclamado. En cuanto a la excepción de compensación, tampoco puede estimarla porque si bien existen más relaciones comerciales entre las partes, la pretendida deuda no es oponible en este pleito al haber dudas sobre su liquidez y exibibilidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 830/2006

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN NÚM. 715/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 23/08

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ

Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución, número 715/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de INSIEME, S.L., contra BLUSVI S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda de oposición formulada por la parte ejecutada BLUSVI, SA" contra la parte ejecutante "INSIEME, SL" debo mandar y mando seguir adelante la ejecución de los bienes embargados a la referida ejecutada, hasta hacer entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de dieciseis mil seiscientos ochenta euros con cincuenta y un céntimos (l6.680,51) de principal, más intereses devengados y que se devenguen y costas. Todo ello con expresa imposición a la ejecutada de las costas procesales causadas en la sustanciación de la presente oposición.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- Tres son las excepciones que alega la ejecutada cambiaria BLUSI, S.A., tanto en su demanda de oposición a la ejecución, como en este recurso, que se limita a reiterar los argumentos de su oposición y de las alegaciones del Letrado que le dirige vertidas en el acto del juicio, tales excepciones son las de pago parcial (en realidad sería una pluspetición) correspondiente a un cheque entregado por la actora INSIEME, S.L., a la ejecutada (9.991,25 euros); en segundo lugar, se alega la compensación de otras deudas recíprocas entre las partes, adeudadas por la aquí ejecutante a la ejecutada (4.356,90 euros); y tras aclaraciones varias, la de pluspetición por importe de 17,40 euros por una factura reclamada que no se reconoce por la parte demandante. La apelación se basa en el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba, el cual desestimó íntegramente las excepciones y estimó la demanda ejecutiva.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que se descuente, de la cantidad adeudada cuyo débito no niega en sí mismo, la cantidad de 9.991,25 euros a su entender se entregó por parte de la empresa ejecutante a cuenta de abonos por defectos de mercancías servidas, devueltas y sin embargo facturadas, parte de cuyo importe se reclama en este juicio. La parte adversa, por el contrario, considera que este cheque se libró para ajustar las cuentas entre las partes derivadas de esta relación. Concretamente alega que, de la cantidad inicial adeudada de 96.018,30 euros se efectuaron dos abonos por importes respectivos de 5.213,85 euros y 12.186,50 euros, de forma que la cantidad adeudada se habría reducido a 78.617,95 euros, a los que la actora suma el importe de 17,40 euros de la factura emitida en concepto de "corrección de los precios contenidos en otra anterior FV/300165", de forma que quedaría en 78.635,35 euros.

Por el contrario, la adversa habría entregado por la operación comercial las cantidades de 18.000 euros a cuenta; 10.190,60 euros por pagaré debidamente atendido; y las cantidades de 14.096,32 euros en un pagaré de vencimiento 8 de junio de 2005 que no fue atendido y otro de 46.339,68 euros que tampoco resultó atendido, lo que asciende a un total de 88.626,6 euros. Sin embargo, en aquél momento se confiaba en que sí lo fueran de manera que la deuda, tras los abonos debía reducirse y para ello emitió INSIEME, S.L., el cheque de 9.991,25 euros en fecha 6 de junio de 2005.

El cheque de 9.991,25 euros en fecha 6 de junio de 2005 no fue atendido en la fecha de su vencimiento.

De esta deuda se pagó con posterioridad la cantidad de 35.170,01 euros en pagos fraccionados realizados en fechas, 10, 14 y 21 de junio y 4 de julio de 2005. Lo que supone un pago de 63.360,61 euros, por lo que el total adeudado es de 15.274,74 euros a la que hay que añadir la de 1.405,77 euros por gastos de devolución de uno de los pagarés.

TERCERO.- Atendiendo a las fechas de los efectos y de las facturas y a que la ejecutada ha reconocido que no ha pagado los efectos presentados al cobro alegando tener razones para ello que esgrime como oposición, debemos concluir que no ha acreditado y a ella competía probar (art.217 LEC ), que el cheque emitido por la adversa a su favor se hizo en pago de los abonos. La realidad es que, a la vista de la documental aportada y de lo reconocido por las partes en especial la propia ejecutante, los abonos superan esa cifra y ya son descontados del montante reclamado, como claramente se desprende de la demanda ejecutiva.

Por ello, a falta de documentos acreditativos de la devolución de más efectos comerciales que pudieran justificar la emisión de un abono por la suma del cheque, se ha de dar por buena la versión de la parte ejecutante acerca de la emisión del expresado cheque, que no fue atendido al cobro. Este último hecho (su impago), sin embargo, no es relevante porque no se está exigiendo el importe de los abonos y, como hemos señalado, no se ha acreditado por la parte ejecutada a qué otro concepto o género puede corresponder dicha cantidad, de forma que no cabe riesgo de enriquecimiento a favor de la ejecutante.

CUARTO.- También desestimamos la pluspetición de 17,40 euros pues la factura se refiere a otras anteriores y reclamadas en las cambiales no pagadas y por tanto no puede considerarse posterior a la presente deuda, como pretende la ejecutada para fundar la pluspetición.

QUINTO.- La misma suerte desestimatoria correrá la excepción de compensación puesto que en el acto del juicio quedó acreditado que, si bien entre las partes existen más relaciones comerciales (también con problemas financieros), la pretendida deuda no es oponible en este pleito no tanto por hallarnos en un procedimiento cambiario, sino porque la pretendida deuda no es líquida en cuanto que en el acto del juicio por la parte adversa (ejecutante) se aportaron abonos que, cuanto menos, hacen dudar de la exactitud de la deuda y, por consiguiente de su liquidez y exigibilidad, por lo que, concluimos, no concurren los requisitos del artículo 1196 CC para que pueda apreciarse la compensación judicial.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso, las costas de la apelación serán de cargo de la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398.1 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BLUSVI, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Imponemos las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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