Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 320/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 08019370182008100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 320/2007
FILIACIÓN NÚM. 151/2000
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 7 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 23/2008
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Filiación, número 151/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat a instancias de Dª. Regina , contra D. Paulino ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2006, por la Juez del expresado Juzgado, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando parcialmente la demanda entablada por la Procuradora Sra. Fernández Isart, en nombre y representación de Dª. Regina , asistida del Letrado Sr. Campón Buil, contra D. Paulino , representado por la Procuradora Sra. Vallés Sierra, y asistido de la Letrada Sra. Alemany y desestimando íntegramente la reconvención formulad por el antedicho demandado de impugnación de paternidad, acuerdo establecer una pensión de alimentos para el hijo de filiación matrimonial, menor, y común de las partes, Joaquín , a cargo del progenitor demandado, en la cuantía de 300 euros mensuales, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC y que se hará efectiva durante los primeros 5 días de cada mes en la forma y términos que se establecen en el fundamento de derecho tercero, in fine, de la presente Sentencia, que se tendrán aquí por reproducidos. Sin costas"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado de cada recurso a la parte contraria, presentando cada parte el correspondiente escrito de oposición y al Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede el examen de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado por el demandado, en tanto el pronunciamiento de la pensión de alimentos impugnado por ambas partes, viene condicionado por lo que se resuelva sobre la acción de impugnación de la paternidad matrimonial que ha sido desestimada por la sentencia apelada, al apreciar la caducidad de la acción. La sentencia apelada, en tanto declara dicha caducidad, debe ser confirmada por sus propios, detallados y acertados pronunciamientos. El menor nació el 3 de octubre de 1997. El plazo de caducidad aplicable es el establecido en el artículo 106 del Codi de Familia, por aplicación de la Disposición transitoria tercera del referido cuerpo legal. Dicho precepto establece que el marido puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial en el plazo de dos años contados desde la fecha en que conozca el nacimiento del hijo o hija o del descubrimiento de las pruebas en las cuales fundamenta la impugnación. No se aprecia error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia que a la vista de las pruebas practicadas, concluye con claridad que el padre, ahora demandado, tenía perfecto conocimiento del nacimiento del menor constante su matrimonio con la actora, con la que todavía convivía en el momento del nacimiento y de la naturaleza matrimonial de la filiación. A diferencia de lo que ha venido acaeciendo en otros supuestos en los que los Tribunales han interpretado de forma muy extensa el plazo de caducidad, supuestos que han sido detalladamente examinados por la Juzgadora de instancia, las razones que se invocan ahora para desconocer dicha filiación, ni son nuevas, ni son sobrevenidas. El padre realizó varios viajes a la República Dominicana en la época, no solo de la concepción, sino del nacimiento del hijo, de manera que si dudaba de la realidad de la filiación derivada del vínculo matrimonial, tenía la posibilidad de ejercitar la acción de impugnación con anterioridad al transcurso del plazo establecido en la ley para su ejercicio, plazo que ha transcurrido con creces. La acción de impugnación se ejercita mediante reconvención al contestar a una demanda de reclamación de alimentos para el hijo común y los hechos que se alegan para dudar de la realidad de la filiación, concurrían ya en el momento del nacimiento del menor. En tales circunstancias procede declarar, como así se ha declarado en la sentencia apelada, la caducidad de la acción, lo que conduce a desestimar el recurso formulado por el demandado respecto a la impugnación de la filiación.
SEGUNDO.- La sentencia ha fijado una pensión de alimentos a cargo del padre de 300 € mensuales y dicho pronunciamiento es impugnado por ambas partes. La parte actora muestra su conformidad con la cantidad establecida, pero solicita que la obligación de abonarla se haga efectiva desde la fecha de interposición de la demanda. La parte demandada impugna sin embargo la cantidad, ofreciendo en su lugar el importe de 120 € al mes. La capacidad económica de las partes no ha quedado determinada con claridad, en parte a la ausencia de aportación de pruebas por cada uno de los litigantes. De las pruebas practicadas ha quedado probado que la demandante se halla de alta en la Seguridad Social desde septiembre de 2000 en la empresa Manteniments Integrals Barberá, habiendo reconocido unos ingresos de unas 80.000.-Ptas. al mes. Respecto al padre, consta que se encuentra de alta en el Colegio de Abogados desde enero de 2001, y aparece como administrador de varias sociedades mercantiles, algunas de ellas canceladas registralmente. Aparece asimismo que presentó Declaraciones de la Renta hasta el año 1999. Ambos progenitores tienen por tanto capacidad para trabajar, no resultando creíble que los ingresos del demandado se limiten a la percepción de una prestación de desempleo como se alegó en el momento de contestar a la demanda o a una nómina de 580 € como se alega en el recurso de apelación sin soporte documental alguno. La falta de prueba imputable a la parte a quien corresponde abonar la pensión, en ningún caso puede perjudicar al hijo menor, acreedor de los alimentos, en tanto la obligación de alimentos constituye una obligación inherente a la propia condición de padre, de gran contenido ético y de inexcusable cumplimiento. Es por ello que aun cuando se haya acreditado que el demandado tuvo dos hijos de una relación matrimonial, actualmente mayores de edad y sin que conste su dependencia económica, por otra parte impensable atendida la edad de los mismos, y dos hijos de una relación posterior, uno de ellos ha alcanzado recientemente la mayoría de edad y el otro todavía es menor, la pensión de 300 € establecida guardaría la debida proporción entre la capacidad económica de los progenitores y las necesidades del menor, si éste residiera en nuestro país. Ahora bien, es una cuestión indiscutida que el menor Joaquín , no reside con su madre en España, sino que la madre ha delegado el cuidado del niño a sus familiares más cercanos en su país de origen la República Dominicana, cuyo nivel de vida, es conocido de forma notoria, no se asemeja al nivel de vida y de gasto de España, sino que resulta inferior. No se han acreditado, ni siquiera alegado la necesidad de gastos excepcionales para la alimentación en sentido amplio del menor, por lo que debe partirse de las necesidades ordinarias de alimentación, vestido, vivienda y formación de un niño de su edad en un país donde el nivel de gasto no tiene paralelismo con el nuestro. En tales circunstancias, la Sala entiende que la pensión de alimentos establecida debe ser reducida a la cantidad de 150 € mensuales, estimando que dicha cantidad se adecua mejor a las circunstancias del caso y guarda la debida proporción entre las posibilidades de las personas obligadas a pagar los alimentos y la necesidad del hijo que tiene derecho a percibirlos. La reducción de la pensión comporta la estimación parcial del recurso formulado por la parte demandada.
En cuanto al efecto retroactivo de la pensión de alimentos que no ha sido acordado en la sentencia pese a haber sido solicitado en la demanda, cabe señalar que procede acceder a dicha petición. La doctrina de esta Sala es clara al establecer la retroactividad de la pensión de alimentos a la fecha de presentación de la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 del Codi de Familia que establece que "se tienen derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no se pueden demandar los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial debidamente probada". En este sentido cabe destacar las sentencias de fecha 16 de febrero de 1999 y 31 de julio de 2002 , recogiendo ésta última la doctrina contenida en la anterior y en sentencias, de 25 de noviembre de 1998 y 19 de enero de 1999 , en las cuales ha proclamado de forma expresa, siguiendo la tesis sostenida por la Sala 1ª de la extinta Audiencia Territorial de Cataluña en sus sentencias de 14 de abril de 1987 y 21 de septiembre de 1988 , "que la naturaleza de la obligación de alimentos de los padres para con sus hijos nace del hecho mismo de la procreación y se configura por la Ley como obligación legal, y que, por ende, no puede ser constituida por sentencia, sino declarada, y de ahí que, como toda obligación que deriva de un hecho jurídico o de un acto jurídico, tiene que producir sus efectos, en tanto que afirmados y reconocidos por una sentencia, desde la fecha de la acción, es decir, desde la presentación de la demanda. Históricamente este es precisamente el contexto del artículo 148 del Código Civil , cuya redacción original se mantiene en la actualidad, la cual se corresponde a un momento cronológico en que las reclamaciones de alimentos por razón de la generación biológica se canalizaban a través del juicio declarativo correspondiente, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 1615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1609 de la misma, que configura el procedimiento -aún más antiguo- de alimentos provisionales". Cabe asimismo destacar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de fecha 6 de noviembre de 2003 que se decanta por la retroactividad. Debe en consecuencia estimarse el recurso formulado por la actora que se limita a solicitar que la pensión de alimentos sea abonada desde la fecha de interposición de la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , habiéndose estimado en todo o en parte los recursos de apelación formulados por ambas partes, no se hace expresa condena de las costas del recurso a ninguna de ellas.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación de D. Paulino y ESTIMANDO el recurso formulado por la representación de Dª. Regina contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de Filiación nº 151/2000 de los que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la expresada resolución, ACORDANDO que en concepto de alimentos el padre D. Paulino abonará a su hijo Joaquín , en la forma establecida en la sentencia la suma de 150 € mensuales, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la presente apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.
