Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2008

Última revisión
21/01/2008

Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 225/2007 de 21 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 25120370022008100024

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de LLeida, sobre indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico. Si bien el informe médico no ha sido ratificado, ello no comporta que por tal motivo haya de privársele de toda eficacia probatoria, porque cabe otorgar relevancia probatoria a un documento privado no reconocido siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba practicada. Y, en este caso, el resultado final es el de curación completa, sin secuelas, cuando en un primer momento éstas sí existían.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 225/2007

Procedimiento ordinario núm. 289/2006

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 23/08

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintiuno de enero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 289/2006, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 225/2007, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006. Es apelante la actora Encarna y Araceli , representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a Gloria Castán Palacio. Es apelado/a la demandada CIA. SEGUROS MAPFRE representado/a por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a Anna Mª Ribera Boncompte. La codemandada María Rosario ha sido declarada rebelde en Primera Instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2006 , es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Simó Arbós en nombre y representació de Dña. Araceli y Dña. Encarna , DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las demandadas, DÑA María Rosario Y "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA":

1º/ A indemnizar a Dña Araceli en la cantidad total de 2.658,22 euros, más los intereses legales de la suma reseñada previstos en el art. 576.1 de la LEC para la Sra. María Rosario , y para la entidad aseguradora con más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro el 26 de octubre de 2002 y durante los dos primeros años, y del 20%, esto es, a partir del 26 de octubre de 2004 y hasta su total pago.

2º/ A indemnizar a Dña. Encarna en la suma total de 1.923,46euros, más los intereses legales de la suma reseñada previstos en el art. 576.1 de la LEC para la Sra María Rosario , y para la entidad aseguradora con más los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro el 26 de octubre de 2002 y durante los dos primeros años y del 20%, esto es, a partir del 26 de octubre de 2004 y hasta su total pago.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Encarna y Araceli interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida estima parcialmente la demanda planteada por las demandantes en reclamación de la indemnización procedente por los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido el 26 de octubre de 2002. No ha sido objeto de controversia la mecánica del siniestro ni la responsabilidad del conductor asegurado en la demandada Mapfre, cuestionándose únicamente la reclamación que por las lesiones plantean las demandantes. La sentencia de primera instancia atiende a la prueba pericial aportada por la parte demandada y ratificada por el perito Sr. Juan Antonio en el acto de juicio, ante la falta de ratificación de los informes médicos aportados en la demanda y la ausencia de prueba pericial que rebata la presentada por la aseguradora demandada.

Las recurrentes reiteran en esta alzada la procedencia de todas las indemnizaciones reclamadas por los días que tardaron en curar de las lesiones sufridas, considerando que se incurre en incongruencia en la sentencia al prescindir de los informes médicos aportados por esta parte y otorgar valor probatorio al informe pericial cuando las fuentes de que se sirve el perito son los propios informes médicos aportados con la demanda, siendo que el perito ni siquiera ha reconocido a las lesionadas.

Solicitaron las apelantes la práctica de prueba en esta segunda instancia consistente en la testifical-pericial de los médicos que emitieron los informes aportados con la demanda, habiendo sido admitida y practicada, parcialmente, dicha prueba, en concreto la declaración de los Dres. Isidro y Luis Miguel , quienes se ratificaron en los informes obrante en autos.

SEGUNDO.- Cabe destacar en primer término que no procede apreciar la incongruencia que denuncian las recurrentes por el simple hecho de que la sentencia no haya atendido a los informes médicos aportados por las actoras y, en cambio, otorgue valor probatorio al dictamen pericial que ha utilizado tales informes como fuente. Y ello porque el criterio que se sigue en la resolución recurrida no es tanto el de rechazar el valor probatorio de los informes médicos, como parecen entender la apelantes, sino que se acogen las conclusiones del dictamen pericial al admitir la distinción entre los conceptos de sanidad y alta médica laboral que se utilizan como factor determinante en el dictamen -junto con los informes médicos aportados con la demanda y demás prueba documental presentada por las actoras- para después emitir las consideraciones médico-legales que el perito estima procedentes en relación con cada una de las dos lesionadas.

Esa distinción entre uno y otro concepto ha sido mantenida, en lo esencial, por esta Sala en numerosas resoluciones al referirnos al concepto de lesión permanente o secuela y a lo que debe entenderse como periodo de incapacitación temporal a efectos de determinar las indemnizaciones procedentes en los supuestos de lesiones y/o secuelas derivadas de accidentes como el que ahora nos ocupa. Y así, como también se apunta en la sentencia de primera instancia, hemos dicho en múltiples ocasiones que el concepto de incapacidad temporal hay que relacionarlo con el de sanidad, es decir, con el tiempo necesario para alcanzar la curación o estabilización lesional, de modo que sanidad y baja laboral son dos conceptos que no necesariamente tienen porque coincidir, porque la concreción de los días de incapacitación temporal, es decir, el cómputo del tiempo necesario de curación, ha de corresponderse con el periodo de sanidad, que es aquél que va desde el momento del accidente o siniestro que provoca la lesión hasta la estabilización de dicha lesión, surgiendo, en su caso, a partir de ese momento la secuela que, por definición, supone ya la imposibilidad de mejorar la dolencia. Por el mismo motivo, una vez que la lesión está estabilizada no hay justificación para continuar computando días de incapacidad temporal pues nada va a mejorarse, y en caso de persistir la incapacidad la indemnización procedente no sería ya por la vía de las incapacidades temporales sino por la de las lesiones permanentes. Siguiendo idéntico criterio hemos dicho también que dentro del concepto de lesión permanente o secuela no podrá incluirse cualquier lesión temporal o dolencia secundaria sino que, como su propio nombre indica, para que la lesión pueda calificarse como secuela ha de estar estabilizada y tener vocación de permanencia, es decir, sin posibilidad de mejorar.

Estos criterios son los que también utiliza el perito en su dictamen al indicar que la estabilización o consolidación médico legal es la situación que adquiere el lesionado en el momento que los tratamientos activos han terminado o bien cuando éstos no son susceptibles de interferir de forma notable en el curso evolutivo de las lesiones, siendo tales conceptos de estabilidad lesional y tratamiento activo y curativo los que contempla el perito para valorar el periodo de sanidad, partiendo para ello de los documentos incorporados a los autos pero sin incluir los tiempos de espera para realizar estudios o pruebas, ni el tiempo que puede transcurrir desde el final del periodo activo y curativo y el alta clínica o laboral, siendo la fecha de ese alta el que se consigna en los informes médicos aportados con la demanda.

TERCERA.- Hechas las anteriores precisiones, y centrándonos en el supuesto enjuiciado, habrá de analizarse si la prueba practicada ha sido correctamente apreciada y valorada por la juzgadora a quo, sin olvidar la prueba practicada en esta alzada, relativa a los informes médicos aportados en la demanda que han sido ratificados por los facultativos que los emitieron, si bien, sus declaraciones no resultaron especialmente clarificadores pues, al margen de la ratificación, Don. Isidro y Luis Miguel no pudieron aportar mayores datos, dado el tiempo transcurrido desde que aquéllos se emitieron (en el año 2002 y 2003).

Por lo que se refiere a la demandante Araceli , una vez reexaminadas las pruebas de que se dispone sobre el diagnostico de las lesiones derivadas del accidente, tratamiento, evolución y valoración de las mismas a los efectos que ahora nos ocupan, habrá de mantenerse en esta alzada la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia que se sustenta, básicamente, en el dictamen pericial, cuyos criterios ya hemos dicho que consideramos correctos como punto de partida para la determinación del periodo de incapacitación temporal. Se reclamaba en la demanda la indemnización procedente por 76 días impeditivos (desde la fecha del accidente, el 26-10-2002, hasta el 10-1-2003) y 13 días no impeditivos (desde el 10-1 hasta el 23- 1-2003), fundando tal reclamación en los documentos nº4 a 7 aportados con la demanda, derivándose tales periodos de tiempo del informe de alta médica emitido por el Dr. Lorenzo en fecha 23-1-2003 (documento nº7). Sin embargo, como se expone en la sentencia de instancia siguiendo lo informado por el perito Sr. Juan Antonio , lo cierto es que no consta que el tratamiento rehabilitador (ni de ningún otro tipo) se extendiera más allá del día 18-12-2002, fecha en la que se emite el correspondiente informe por el Gabinete de Fisioterapia de Binéfar (documento nº6) remitiendo a la paciente al médico responsable de su tratamiento (Dr. Lorenzo ) para su valoración. Tal valoración se efectúa el 23-1-2003 que es la fecha en la que se emite el informe de alta médica por curación sin secuelas, pero lo cierto es que ni se aprecia razón alguna que justifique la distinción de periodos que contempla dicho informe, ni tampoco que el periodo de sanidad deba situarse con posterioridad al 18-12-2002, cuando ya se dio por finalizado el tratamiento. Procede, por tanto, mantener la indemnización reconocida por 54 días impeditivos, que se corresponden con el periodo de tiempo transcurrido desde el accidente hasta la fecha referida en la que finaliza el tratamiento, con curación de las lesiones sufridas.

CUARTO.- Distinta ha de ser la respuesta en cuanto a la también lesionada y demandante Encarna . La reclamación se formuló por 61 días impeditivos (del 26-10 al 26-12-2002) y 480 días no impeditivos (el resto hasta el 23-1-2003, según se decía en la demanda, aunque ya se indica en la sentencia que tal cómputo de días finalizaría el 18-4-2004 ) aportando como justificación de dicha pretensión los documentos nº 9 a 22 de la demanda, al tiempo que se ponían de manifiesto las complicaciones surgidas en la recuperación de la lesionada que precisaron la continuación del tratamiento hasta la completa curación, aunque inicialmente había sido dada de alta el 23 de enero de2003.

En la sentencia se reconocen únicamente 30 días siguiendo el dictamen del perito Sr. Juan Antonio , dado que no consta el periodo rehabilitador realizado inicialmente, que el seguimiento fue discontinuo y no activo, y que no ha habido variación del cuadro clínico a pesar de los distintos tratamientos, de modo que no puede considerarse como tratamiento activo y curativo cuando el estado final es el mismo que al iniciarlo.

Este planteamiento podría llegar a compartirse si no fuera por un dato determinante que el perito ha omitido en su dictamen, y al que tampoco se alude en la resolución recurrida. Y así, a diferencia de Araceli , en que la curación fue total, sin secuelas (documento nº7 de la demanda), en el caso de Encarna no sucedió así inicialmente, puesto que en el informe de alta de fecha 23- 1-2003 (documento nº10) emitido por Dr. Lorenzo (y supervisado por Dr. Luis Miguel , según refirió éste en el juicio) consta sobre el estado actual que "persiste cervicalgia de tipo residual, proceso estabilizado. Causa alta médica con secuelas, en el día de la fecha", y en el apartado de Secuelas figura "Cervicalgia (2)". Sin embargo, los demás documentos aportados con la demanda -emitidos por el mismo Centro, Traumare, y ratificados en el acto de juicio- ponen de manifiesto que el proceso no estaba estabilizado puesto que la lesión sí era susceptible de mejorar con tratamiento activo, tal como sucedió, dado que posteriormente la lesionada curó definitivamente, sin secuelas, emitiéndose un nuevo informe de alta (1-8-2003) que viene a modificar las conclusiones del anterior .

En efecto, en fechas muy próximas al informe de 23-1-2003, consta acreditado por el documento nº12 que Encarna acude a la consulta Dr. Isidro (el 5-2-2003) por dolor y contractura muscular a nivel de ambos trapecios y musculatura paravertebral con celafea tensional occipital esporádica, a lo que se añade sintomatología en el codo derecho, cuya relación con el accidente no cabe determinar pues nada se ha acreditado al respecto, ni se alude a tal patología en el informe de urgencias. En ese momento, el 5-2-2003 se instaura tratamiento médico y rehabilitador, evolucionando hacía lenta mejoría, según consta en el documento nº17, emitido por el Dr. Isidro el 20-6-2003, indicando este mismo informe que el estado actual es de cervicalgia mecánica moderada en remisión con el tratamiento efectuado hasta la fecha, debiendo continuar con el tratamiento indicado, durante 30 días. Transcurridos éstos, el mismo Dr. Isidro , bajo la supervisión Dr. Luis Miguel , emite informe de alta (documento nº18) el día 1 de agosto de 2003, con expresa referencia a los informes anteriores de 23-1 y 20-6-2003, indicando que la evolución de la paciente ha sido correcta pero lenta, hacia mejoría progresiva y estabilización de su proceso, siendo el estado actual de leve contractura muscular anterior del cuello y zona interescapular, que cederá paulatinamente, estando estabilizado el proceso y causando alta médica el día de la fecha, por curación sin secuelas.

Y a lo anterior se añade, por lo que a la rehabilitación se refiere, el documento nº16 consistente en informe del Dr. Alejandro del 20-6-2003 en el que se indica que la paciente ha realizado sesiones de recuperación funcional en el centro Axis, con evolución favorable, con disminución progresiva de las contracturas y movilidad articular casi completa, persistiendo el dolor nocturno. Este último informe no ha sido ratificado pero ello no comporta que por tal motivo haya de privársele de toda eficacia probatoria, porque cabe otorgar relevancia probatoria a un documento privado no reconocido siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba practicada. Y así debe de hacerse en este caso toda vez que el documento en cuestión resulta avalado por los informes médicos en los que se prescribe la rehabilitación y después se constata el efecto derivado de la misma.

Por tanto, los datos que se extraen de los referidos documentos desvirtúan la conclusión sentada por la juzgadora de instancia (siguiendo el criterio mantenido por el perito Dr. Juan Antonio ), en especial, en cuanto a la falta de variación del cuadro clínico pese a los tratamientos realizados, por ser el resultado final igual que antes de iniciar el tratamiento activo y curativo, siendo que, en realidad, el resultado final es el de curación completa, sin secuelas, cuando en un primer momento éstas sí existían.

Aporta la demandante otros documentos (nº 19,21 y 22) relativos a la asistencia prestada por el Dr. Graell Massana, diagnosticando raquialgias con contractura paravertebral y prescribiendo tratamiento analgésico y local, con sesiones de ozonoterapia subcutánea. Tales documentos no han sido ratificados y ninguna otra prueba se ha practicado que permita conferirles la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar los informes médicos anteriores (especialmente, el documento nº18) en relación con la estabilización del proceso y curación sin secuelas, sin perjuicio de la leve contractura muscular a la que también se hacía referencia, indicando que cedería paulatinamente. Estaríamos, por tanto, ante una mera dolencia secundaria, sin vocación de permanencia, no susceptible de prolongar el periodo de curación de la lesión ni de integrar el concepto de secuela.

QUINTO.- En consecuencia, el recurso se estima parcialmente, considerando la Sala que, frente a los 30 días impeditivos reconocidos en favor de Encarna en la resolución impugnada, lo procedente es atender a las fechas que se indican en los documentos nº 10, 17 y 18 de la demanda, de forma que desde la fecha del accidente, el 26 de octubre de 2002, hasta el 26 de diciembre de 2002 deben computarse 61 días impeditivos, sin que quepa admitir la tesis de que no se ha acreditado el concreto tratamiento seguido por la lesionada, pues ya en el primer informe de urgencias se prescribió como tratamiento collarín cervical flexible, y los documentos nº28 y 30 aportados con la demanda así lo confirman, siendo perfectamente compatible, por tanto, con el periodo de dos meses que se reflejó en el primer informe de alta emitido el 23-1-2003, y que se corrobora en el de 1-8- 2003.

A partir del 26-12-2002 debe de computarse el periodo de tiempo hasta la curación como días no impeditivos, si bien, siguiendo el mismo criterio mantenido en cuanto a Araceli , la fecha final no puede corresponderse con aquélla en que se emite el informe de alta (el 1-8-2003) sino con aquélla otra hasta la que se ha acreditado que se ha seguido tratamiento efectivo, es decir, hasta el 20 de julio de 2003, porque en el informe emitido por Don. Isidro el 20-6-2003 (documento nº17) se indica expresamente que el tiempo que le queda de tratamiento es de 30 días, o lo que es lo mismo, hasta el 20-7-2003. En total, por tanto, 206 días no impeditivos.

En cuanto al baremo aplicable debe seguirse el criterio de la sentencia de primera instancia, al no haberse suscitado por las partes cuestión alguna al respecto. Una vez efectuados los cálculos procedentes, a razón de 44,65 euros por día impeditivo y 24,04 euros por día no impeditivo, el total resultante por ambos conceptos asciende a 7.675,89 euros (2.723,65 + 4.925,24), cantidad ésta en la que queda fijada la indemnización a favor de Encarna , más los 583,94 euros ya admitidos en la sentencia, por gastos acreditados.

Por último, en cuanto al importe reclamado por las lesionadas en concepto de reposición de gafas ( Araceli ) y gastos médicos, ortopédicos y farmacéuticos ( Encarna ), todos ellos han sido reconocidos en la sentencia de primera instancia, por lo que nada cabe añadir sobre este extremo.

SEXTO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña Araceli Y DÑA. Encarna contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de LLeida en autos de Juicio Ordinario nº289/06, REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que la cantidad que la aseguradora MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debe abonar a la demandante Encarna , como indemnización por todos los conceptos, asciende a 8.289,85 euros.

Confirmamos todos los demás pronunciamientos de la resolución impugnada.

Sin expresa imposición de costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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