Última revisión
21/02/2008
Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 71/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00023/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 23/ 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 71 Año 2008
Juicio Ordinario nº 694/06
Juzgado de 1ª Instancia de
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de CUBIERTAS SEGOVIA, S.L., con domicilio social en Madrid, C/ Utrillas, nº 2; contra la Sociedad ARQUITECTURA PETREA S.A., cuyo domicilio se desconoce; y contra D. Bernardo, mayor de edad, con domicilio en Santiago de Compostela (Galicia), Lugar DIRECCION000 nº NUM000; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison y defendida por el Letrado Sr. Segovia Herrero; y como apelados, los demandados en rebeldía y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha tres de septiembre de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Bas y Martinez de Pison , en el nombre y representación de Cubiertas Segovia, S.L., contra Arquitectura Petrea, S.A. condenando a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 36.797,96 euros, más los intereses legales desde el 31 de agosto de 2002; y que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra Bernardo; imponiendo a Arquitectura Petrea, S.A. las costas de la acción contra ella ejercitada. "
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la...., se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada la parte apelante en tiempo y forma, siguiendo en rebeldía los demandados, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la arte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando de forma parcial la demanda se condenaba a la sociedad demandada al pago de la cantidad reclamada en base a la mercancía vendida por la actora y no pagada, y se absolvía al administrador de la misma de la responsabilidad personal por deudas sociales que se le imputaba.
Como motivos del recurso se alega que la sentencia de instancia incurre en error jurídico la no admitir la responsabilidad a título personal del administrador por deudas sociales, combatiendo en primer lugar la interpretación que hace el juez a quo de la presunción de los arts. 105 LSRL y 262.5 LSA, y en segundo lugar se combate la interpretación que hace el juez de instancia de la D.Tª 1ª y 3ª CC.
El juez a quo desestima esta pretensión de la demanda por entender que el actor sostiene su demanda en el texto del art. 105 LSRL o 262.2 LSA anterior a la reforma operada por Ley 19/2005de 14 de noviembre, en la que se modificaba el texto del precepto , al añadir que la responsabilidad de la que responderán solidariamente los administradores serán las obligaciones "posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución", si bien el párrafo segundo establece una presunción de que las obligaciones sociales reclamadas se entienden posteriores al acaecimiento de la causa de disolución salvo prueba en contrario por los administradores. El juez entiende que al no tenerse en cuenta en la demanda esta modificación, no se ha alegado en ella que las deudas fuesen posteriores, por lo que estima que los hechos no encajan en le supuesto legal; entendiendo en segundo lugar que resta normativa es aplicable a la fecha en que sucedieron los hechos por aplicación del derecho transitorio del Código Civil, en relación con su carácter supletorio.
SEGUNDO. Entrando en el primer motivo de recurso, es verdad que en los hechos de la demanda no se hace una cita expresa de que las deudas fuesen anteriores a la causa de disolución, pero no se estima que este hecho por sí solo deba producir la desestimación de la pretensión a la vista de la presunción antes descrita; sino que habrá que examinar si a este supuesto de hecho es aplicable la legislación en vigor.
Y el supuesto de hecho es que la demandante recibió una serie de pedidos de una empresa que culminaron con la emisión de varias facturas con fechas de agosto de 2002, que resultaron impagadas, y que cuando se trató de contactar con la empresa para negociar su cobro resultó infructuoso, comprobándose que dicha empresa no era localizable en su domicilio social, que resultaban desconocidos en la vecindad, y que la sociedad no había presentado sus balances ni cuentas anules desde su misma constitución, el 19 de septiembre de 2001 y con acceso al Registro Mercantil el 19 de noviembre de 2001, con un capital social desembolsado de 15.075 €. Asimismo se ha probado que no se ha realizado anotación alguna en el Registro desde enero de 2001, que desde el 14 de enero de 2001 figura sin trabajadores en su plantilla, estando dada de alta en el IAE del 18 de octubre de 2001 al 31 de diciembre de 2002 en que causó baja.
Todos estos datos hacen sospechar de que nos podamos hallar ante una verdadera sociedad fantasma, mera pantalla de su titular, y de la que el actor no ha podido obtener más datos precisamente por su propia opacidad al no presentar cuentas ni balances que permitan conocer su situación económica y ser desconocida en su domicilio social.
Así las cosas se estima que sí es posible en este momento entrara a considerar la posible responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales.
TERCERO. Y entrando en ello, el primer problema que se podría plantear es el de la interpretación del párrafo segundo del art. 262.2 LSA . En él se establece la presunción que las deudas sociales son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. Sin embargo en este caso sabemos con fecha cierta la de la deuda social, y lo que no sabemos es la fecha cierta del acaecimiento de la causa de disolución, lo que podría llevar a dudar si esta presunción se puede aplicar también a la inversa, esto es a presumir que el acaecimiento de la causa de disolución es anterior al surgimiento de la deuda social.
Se considera que ello es posible, y mucho más en este caso en el que si se desconoce el momento concreto de acaecimiento de la causa de disolución es por la absoluta inactividad del administrador, que no ha aportado al Registro las cuentas de la sociedad que permitiesen determinar en qué momento su capital social se vio reducido a menos del 50 % por causa de la deudas sociales, o cuándo quedó manifiesta su imposibilidad de obtener su fin social (pues así ha de entenderse en una sociedad que no tiene domicilio social conocido, que no cuenta con trabajadores y de la que se desconoce su actividad mercantil).
Efectivamente, la desaparición fáctica de todo rastro de la sociedad y especialmente la ausencia de cuentas públicas, impide fijar en una fecha concreta dicho momento, y en base a la teoría de la facilidad probatoria, amparada en el art. 217 LEC , era la parte demandada quien contaba con todas las facilidades para realizar tal acreditación. Por lo tanto, la ausencia de toda prueba al respecto lleva a concluir que deba presumirse que la fecha de constitución de las deudas sociales esta sociedad estaba incursa en causa de disolución, conclusión que tampoco es ilógica si tenemos en cuenta que el único dato sobre el patrimonio de la sociedad es su capital social desembolsado, según la escritura de constitución de 15.075 €, resultando que solamente las deudas contraídas con la actora ascendieron a 36.797 €, por lo que cuando se realizaron dicha compras (y como decimos ante el desconocimiento de otros datos por culpa del demandado) el administrador sabía que la sociedad carecía de patrimonio social para hacer frente a las mismas y que el mismos e varía disminuido muy por debajo de su mitad.
Lo expuesto lleva a revocar la sentencia en este punto y a estimar este pedimento de la demanda, lo que por otra parte hace innecesario entrar en el análisis del segundo motivo de su recurso.
CUARTO. No procede pronunciarse respecto de las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cubiertas Segovia S.L contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de esta ciudad en juicio ordinario 694/06; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de, estimando íntegramente la demanda condenar a D. Bernardo a pagar, de forma solidaria con la otra condenada las cantidades fijadas en la sentencia de instancia, condenándole de forma solidaria al pago de las costas de la instancia.
No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
