Última revisión
25/01/2008
Sentencia Civil Nº 23/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 461/2007 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAN MILLAN MARTIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 47186370012008100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00023/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000461 /2007
SENTENCIA Nº 23
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D.JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCESO MATRIMONIAL nº 338/07 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de VALLADOLID, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Esteban , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª EVA FORONDA RODRIGUEZ y defendido por la Letrado Dª ANA DE LA FUENTE MARTINEZ; como DEMANDADA-APELADA, Dª Irene , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por el Procurador D. ABELARDO MARTÍN RUIZ y defendida por el Letrado D. CARLOS ALONSO RUEDA y como DEMANDADO-APELADO el MINISTERIO FISCAL; sobre divorcio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 21-06-07, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Foronda Rodríguez en nombre y representación de D. Esteban frente a Dª Irene , siendo parte el ministerio fiscal, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio de los expresados celebrado en Valladolid el día 29 de marzo de 2.003 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes: A) La guarda y custodia de los hijos del matrimonio se atribuye a la madre sin perjuicio de la titularidad conjunta de la patria potestad con régimen de visitas con el padre detallado en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. B) D. Esteban abonará por alimentos de los hijos 30 E/mes (180 E/mes por hijo) dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, actualizable anualmente a tenor del IPC. Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del menor en la forma indicada en esta sentencia.- C) Quede disuelta la sociedad de gananciales y revocados cuantos poderes y consentimientos se hubieren otorgado entre si los cónyuges. D) El uso y disfrute del domicilio familiar sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Valladolid se atribuye a la Sra. Irene , con ajuar y mobiliario. E) Se acuerda seguimiento trimestral por el Equipo Psicosocial a cuyo fin deberán comparecer Dª Irene e Hijos el próximo día 10 de Octubre a las 9,30 horas y D. Esteban el mismo día a las 12,30 horas, quedando citados todos ellos mediante la notificación de la presente resolución a sus respectivas representaciones procesales.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.- Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente a fin de proceder a las anotaciones oportunas".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del DEMANDANTE, D. Esteban se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23-01-08, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada Sentencia declarativa del divorcio matrimonial respecto de Dª Irene y D. Esteban , se acuerda la guarda y custodia de los hijos menores (de tres y un año de edad) a favor de la madre con atribución del domicilio familiar, una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 180 € por cada uno de los dos, y un régimen de visitas, según lo razonado en Sentencia, basado en el régimen ordinario de visitas paterno filiales. Lo que es recurrido por el apelante, en diversos puntos y por distintos argumentos.
SEGUNDO.- No obstante el extenso recurso promovido, por la representación procesal de D. Esteban , más próximo a la crítica globalizada e indiscriminada sobre la tramitación procesal de la causa (idéntica para ambas partes) y sobre la cualificación científica de los profesionales intervinientes en las actuaciones, que de una ordenada exposición de los objetivos fundamentos con virtualidad para cuestionar la pertinencia de las concretas medidas acordadas para el régimen del divorcio acordado, examinadas las actuaciones no parece procedente la estimación del recurso. En primer lugar, cuestiona el apelante la decisión adoptada respecto de la atribución de la guarda y custodia y sobre el régimen escogido para las visitas paterno filiales, particularmente la virtualidad del informe emitido por el Equipo Técnico adscrito al Juzgado, en principio y salvo prueba en contrario, dotado de toda imparcialidad y objetividad (sobre todo si es el único de que se dispone en autos).
La decisión sobre una guarda y custodia, en forma compartida, en principio siempre más difícil y complicada ante menores de corta edad exige, por un lado, unos presupuestos básicos de entendimiento y colaboración de entre los progenitores, capaces de anteponer a sus propios intereses y conflictos, los intereses y bienestar de sus hijos, circunstancia de la que al parecer y lamentablemente se carece en este caso (y tales exigencias no son susceptibles de imposición judicial, ante personas adultas y maduras) y de otro lado y cuando menos, es necesaria la existencia de un desarrollado plan de actuación, sobre los menores que contemple, incluso en determinados casos al detalle, todas las posibilidades del ejercicio de esa custodia y guarda con el siempre claro objetivo de procurar el mejor desarrollo y bienestar de los menores, tanto en la esfera afectiva, como en la personal, económica,..., que obviamente debe ser el resultado de una elaboración compartida y consentida por los progenitores, circunstancia de la que también se carece en autos (el recurso, más atento a la crítica generalizada que a la defensa fundamentada de sus postulados, nada en absoluto postula sobre referidos extremos). Y sobre ambos extremos, se decide conforme a lo recomendado por referido Equipo Técnico, y no en forma caprichosa sino fundamentadamente: adviértase, de entre otros extremos, que se trata de menores de muy corta edad, que siempre han permanecido en compañía de su madre, que, en principio y en la actualidad es quien se encuentra en mejor disposición para la dedicación y atención cotidiana que precisan sus hijos. Por consiguiente, nada puede objetarse sobre ese particular, debiéndose recordar, si acaso, la doctrina Jurisprudencial establecida sobre la valoración y crítica de los informes periciales, cual las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de fechas de: 15-3-01, 20-12-04 y de 18-2-05, de entre otras muchas, cuando disponen que esta facultad del juzgador de instancia ha de ser respetada y asumida en sus conclusiones en tanto no se incida por ellas en lo ilógico, en lo absurdo o en infracción legal, lo que no se produce aquí y por lo mismo han de mantenerse tal como señalan las sentencias de esta Sala de 24 de marzo (RJ 19981518) y 9 (RJ 19982143) y 16 de abril de 1998 (RJ 19982393 ) más las múltiples que en ellas se citan. O que, la discrepancia respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, de manera que cuando la recurrente pretende es sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, tal pretensión es inadecuada, pues volver sobre el «factum» de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero [RJ 2004701], 18 de marzo [RJ 20042148], 27 de octubre [RJ 20047042] y 19 de noviembre de 2004 [RJ 20046910 ]), y sólo es revisable cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica.
Si no parece aconsejable, por lo anteriormente razonado, acudir, al menos en el presente momento, al régimen de custodia compartida, mucho menos aun parece aconsejable remover la situación actual de los menores (óptima en el presente momento), para variar la custodia a favor ahora del padre, quien, por cierto y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá sobre su situación económica, no acaba de explicar cómo se hará cargo de los menores en tan precaria situación económica que declara y en su situación actual de profesional de la agricultura en localidad diversa de la que viene siendo residencia de los hijos.
TERCERO.- Sobre la también cuestionada situación económica, de ambos progenitores, a los efectos de determinar la pensión alimenticia para con los hijos comunes, la Sentencia razona suficientemente sobre el particular, cuando, partiendo de la admitida y no negada situación de la madre, con su negocio en marcha (con beneficios, al menos declarados fiscalmente, año 2005 en torno a los 10.000 €), la que, sin duda contribuye (en una u otra forma) activamente al sostenimiento de los menores, sienta la legal presunción (art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de que los ingresos del padre, deben ser muy superiores a los confesados, basada en la imposibilidad de que éstos puedan reducirse a la cantidad de 200 € mensuales, con los que haga frente a la explotación agrícola y demás gastos (incluso préstamos,...) y en la existencia de "signos externos" de mayores percepciones, cual los detectados ingresos en su cuenta (aun de cotitularidad con su socio) de la cantidad de casi 25.000 € en tan solo 5 meses y en la asunción de numerosos gastos propios de referida explotación, su profesión y medio de vida desde antiguo, y de su propio sostenimiento. La cantidad establecida para esas pensiones alimenticias, de 180 € mensuales por cada uno de ellos, resulta más que razonable. Y no se aconseja otra forma de determinación de referidas pensiones, dada la dificultad y opacidad de determinar los reales ingresos del padre, que perjudicarían la estabilidad económica dedicada a la asistencia y sustento de los menores. Por mismas y obvias razones, imposible resulta la pretendida pensión compensatoria a su favor, imposible en la forma solicitada (determinable cuando se conozcan los datos económicos de la esposa,...), por cuanto que no concreta ni matiza la cantidad que reclama y en base a que conceptos y circunstancias, porque desequilibrio económico en su perjuicio, por causa del divorcio (tampoco parece se solicitara antes, en su momento causante y determinante cual es la ruptura de la convivencia matrimonial, su separación matrimonial, ni en su propia demanda rectora del presente procedimiento), no pude defenderse ni se acredita, por todo lo anteriormente razonado.
CUARTO.- Por lo que se refiere a los aspectos interesados sobre el régimen de visitas: extensión de los fines de semana a puentes, fiestas de cumpleaños, extensión a un régimen ordinario, respecto de la más pequeña,... nada de lo pretendido fue expresamente aconsejado por el Equipo Técnico, sobre cuyas conclusiones sigue la Sentencia impugnada y habida cuenta de la corta edad de los hijos, y circunstancia de continua permanencia de los mismos con su madre y entorno familiar, parece, de momento perfectamente aconsejable y prudente mantener ese régimen según lo reglamentado en la Sentencia, sin perjuicio de que, tras los seguimientos acordados, pueda éste ir siendo ampliado progresivamente hasta donde el interés de los menores aconseje. Las recogidas y entregas, se establecen en el domicilio materno, en lugar de la sede de Aprome, siempre un entorno más extraño y distante para los menores al que solo se acude en forma residual cuando no hay otras posibilidades más aconsejables, lo que no parece el caso de autos, al menos en el momento actual, por lo que la medida debe mantenerse.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero , las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Esteban , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Valladolid de fecha de 21-6-07 , dictada en los presentes autos sobre divorcio respecto de Dª Irene , DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

