Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 23/2008, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2008 de 04 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2008
Núm. Cendoj: 31201310012008100023
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2008:710
Núm. Roj: STSJ NA 710/2008
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 28/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 2 de abril de 2008, en autos de Juicio Ordinario nº 481/06, (rollo de apelación civil nº 87/07) sobre Servidumbre de luces y vistas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona,siendo recurrente la demandante APISA, representada ante esta Sala por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y dirigida por el Letrado D. Alberto Belzunegui Apezteguia y recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE BURLADA, representada en este recurso por el Procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el Letrado D. Fco. Javier Abeti Perez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Joaquín Taberna Carvajal en nombre y representación de la mercantil Apisa en la demanda de juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra La Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burlada, estableció en síntesis los siguientes hechos: la demandante, empresa que se dedica a la promoción de viviendas, es propietaria de un solar edificable en Burlada. La Comunidad de vecinos demandada le remitió una carta según la cual, el edificio de ésta gravaría al solar propiedad de la actora con una servidumbre de luces y vistas con lo que la futura edificación que ésta construya se deberá retirar tres metros. La diferencia entre la situación anterior y la nueva reordenación urbanística del Ayuntamiento de Burlada consiste en que antes, el edificio derruido se hallaba alineado al de la demandada y ahora sobresale, lo que se considera de adverso que va contra la servidumbre de luces y vistas que dice ostentar desde sus miradores. Esta servidumbre sería por tanto, lateral u oblicua. De acuerdo con el informe pericial que se acompaña la distancia entre el mirador de la demandada y el solar de la actora es de 95 cm. Los miradores son de cristal traslúcido que dejan pasar la luz pero no la visión. El Proyecto de Reparcelación del Sector y con ello la configuración urbanística es firme. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando 'se dicte sentencia declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que a favor de la casa señalada con el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Burlada grave la finca de mi mandante descrita en el hecho I de la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Sr. D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Burlada, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: se alega en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto los miradores afectados en su derecho por el exceso de alineación del futuro nuevo edificio son únicamente los correspondientes a los pisos 2º, 2º, 3º y 4º derecha y en consecuencia, los demandados deben ser exclusivamente los propietarios de dichos predios dominantes y no la comunidad de vecinos. Subsidiariamente y caso de no prosperar esta excepción, se alega también la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que además de a la comunidad debió demandarse individualmente a los propietarios de todos los pisos del lado 'derecha' (predio dominante) que son los que tienen mirador en la fachada trasera. Caso de no estimarse las dos excepciones anteriores y en cuanto al fondo, hay que hacer constar que los propietarios de los balcones de la fachada trasera del inmueble se verían notablemente perjudicados en su derecho de luces y vistas de llevarse a cabo la edificación con la alineación máxima permitida por el plan urbanístico. La servidumbre negativa aparente de luces y vistas respecto a los ventanales laterales de los miradores resultaría vulnerada tanto en su forma frontal respecto a las ventanas laterales, como en su sentido lateral u oblicuo desde las ventanas frontales. Aunque efectivamente la distancia entre los miradores y el medianil no supera el metro de distancia, los cristales de los mismos dejan pasar con claridad y nitidez tanto la luz como la visión. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando que, 'con estimación de las excepciones procesales formuladas acuerde el sobreseimiento y subsidiariamente, de no ser así, dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representado y absolviéndole de todas las pretensiones formuladas contra el mismo, con expresa imposición de costas a la demandante'.
TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que, a favor de la casa señalada con el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Burlada, grave la finca de la actora descrita en el hecho 1º de la demanda y todo ello con expresa imposición en costas'.
CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 2 de abril de 2008 cuya parte dispositiva dice textualmente:'Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Castillo Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 N. NUM000 de Burlada contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario n. 481/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n 5 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revocar dicha resolución, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada. Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal, en nombre de 'Apysa' contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 N. NUM000 de Burlada representada por el Procurador D. Javier Castillo Torres, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, condenando a la parte demandante al pago de las cosas causadas en la primera instancia'.
QUINTO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente en tiempo y forma en base a los cuatro siguientes motivos, los dos primeros por infracción procesal al amparo del Art. 469.1.2º LEC y los dos últimos de casación al amparo de lo dispuesto en el Art. 477.2.3º del mismo texto legal. Primero : por infracción del Art. 218 LEC que obliga a resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Segundo: por infracción de los Art. 218, 400 y 405 LEC en relación con el Art. 217 del mismo texto legal. Tercero : por infracción de la Ley 397 del Fuero Nuevo en relación con los Art. 582.2 y 583 Código Civil y vulneración de la doctrina del TSJ de Navarra. Cuarto: por infracción de las Leyes 357, 397 y 398 del Fuero Nuevo.
SEXTO.- Por auto de fecha 15 de julio de 2008 dictado por esta Sala se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de casación interpuesto. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 1 de octubre la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 19 de noviembre de 2008 .
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
PRIMERO.- La promotora APISA titular de un solar sito en Burlada (parcela A 1 de la Unidad N 12 del PGOU de Burlada), ejercita en el presente procedimiento una acción negatoria de servidumbre frente a la comunidad de propietarios del inmueble vecino, sito en el numero NUM000 de la calle DIRECCION000 , dada la pretensión de esta comunidad, manifestada en una carta de 28 de febrero de 2002, de ser titulares de un derecho de luces y vistas derivado de la existencia de unos miradores o balcones en la parte trasera de su edificio, en los pisos primero a cuarto, que alegadamente constituirían unas vistas rectas sobre el solar de los demandantes, e impedirían la edificación a menos de tres metros.
La sentencia de primera instancia acoge la acción y niega la existencia de servidumbre de luces y vistas. Tras constatar que la distancia entre los balcones y el linde del solar contiguo es de 95 cms, considera que los demandados no han conseguido acreditar que dichas vistas sean vistas rectas, y además, por ser una servidumbre negativa, en el supuesto de entender como signo aparente los balcones, no entiende acreditado que desde la aparición del signo aparente hayan trascurrido 40 años.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia la revoca. La sentencia de la Audiencia entiende que el edificio de la comunidad demandada posee unos balcones cerrados con cristaleras en forma e U, signo aparente, desde cuyo lateral se proyectan vistas directas sobre el solar de la promotora demandante, y por entender acreditado que el edificio fue construido con sus balcones en 1964, según consta en la inscripción del registro de la propiedad, y por estar abiertos desde hace mas de 40 años, entiende adquirido el derecho por usucapión extraordinaria. Sin que se pueda valorar si ha habido interrupción de la prescripción por ser ello cuestión nueva. Y frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Con carácter previo se aduce en el escrito de impugnación la inadmisibilidad del recurso de casación. Se argumenta que un recurso en interés casacional, de cuantía inferior a los 150.000 Euros, debe ser inadmisible por no existir la contradicción o falta de doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional alegado, con infracción del Art. 479.4 LEC . Se afirma que el impugnante tiene que reiterar ahora la misma oposición manifestada en el trámite de admisión del recurso de casación, porque el recurso no se funda en que 'la cuestión litigiosa plantea una peculiaridad sustantiva', sino en que 'no exista doctrina sobre las normas', según la literalidad de la ley.
Y tal argumentación debe ser rechazada. El sentido del recurso de casación Foral de interpretación y desarrollo del derecho Foral no puede limitar el recurso al supuesto que no 'exista doctrina sobre normas', pues parece obvio que una norma puede tener distintos contenidos, y cobijar distintas pretensiones, y no se agota en su virtud casacional porque se haya aplicado una vez. Y además, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala, no parece, a tenor del Art. 485.2 LEC , que puedan volver a reproducirse en la impugnación del recurso las cuestiones ya deliberadas y resueltas en sede de admisión, porque ello atentaría contra la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (entre otras, STSJ Navarra 4 de abril de 2003).
TERCERO.- El motivo primero de infracción procesal formulado por la parte demandante, al amparo del Art. 469.1.2º LEC , argumenta que la cuestión litigiosa suscitada es si respecto al solar del demandante hay signo aparente en el edificio del demandado, cuestión esencial sobre la que la sentencia no se pronuncia, con infracción del Art. 218 LEC que obliga a resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate.
Pero no se entiende como el recurrente puede considerar que la sentencia no resuelve ese punto cuando tiene una redacción tajante y directa al respecto: 'posee unos balcones cerrados con cristalera en forma de U desde cuyo lateral se proyectan vistas directas sobre el solar de la parte demandante', 'los balcones-terrazas constituyen un signo aparente'.
CUARTO.- El segundo motivo de infracción procesal, con el mismo fundamento procesal, alega la infracción de los Art. 218, 400 y 405 , en relación con el Art. 217 LEC y en un motivo ciertamente algo confuso parece querer sostener con dos argumentos en apariencia contradictorios que la sentencia tampoco se pronuncia sobre la pretendida interrupción de la prescripción que el recurrente interpreta como una falta de permanencia del signo aparente, y que no hay cuestión nueva en la interrupción de la prescripción.
Pero parece obvio que el debate judicial ha versado sobre si existía o no signo aparente, sobre si ese signo vertía vistas rectas u oblicuas sobre la finca de los demandados, y sobre si el signo aparente tiene por sí la virtualidad de fundar un periodo prescriptivo. Y por ello, porque la interrupción de la prescripción no forma parte del debate de la litis tal como se plantea en instancia, tal motivo debe igualmente ser rechazado. La sentencia sí ha tenido presente la existencia de una solicitud de modificación del proyecto de construcción del nuevo edificio previsto, y parece coherente considerar que la afirmación de tratarse de una cuestión nueva solo debe entenderse en el contexto de que es una incoherencia afirmar que pudiera interrumpir la prescripción la propia parte en cuyo favor se reconoce, e incluso la sentencia parece sostener que la solicitud de modificación del proyecto de construcción del nuevo edificio efectuado ante la autoridad administrativa no tiene virtualidad de interrumpir la citada prescripción. En todo caso el recurrente no le puede imputar a la sentencia no entrar a la cuestión de la interrupción de la prescripción cuando el propio recurrente estima que esa no es una cuestión relevante, pues solo estima relevante la permanencia durante el tiempo del signo de la servidumbre, lo que es evidencia de que la cuestión de la interrupción ni se ha planteado efectivamente en la instancia, ni siquiera el recurrente la pretende.
QUINTO.- El primer motivo de casación formulado por la representación letrada de la demandante, al amparo del Art. 477.1 LEC , alega la infracción de la ley 397 FNN en relación con los Art. 582.2 y 583 CC . Argumenta en esencia que los balcones de la demandada a lo sumo solo se puede considerar que proyectan vistas de costado u oblicuas, con una separación superior a los 60 cms exigidos en el Art. 582.2º CC , y en cuanto a las frontales dan a un patio ajeno al litigio, con cita de la doctrina de esta sala de 24 de junio de 2002 .
Y tal motivo debe prosperar. Con independencia de las incidentales referencias de la STS 11 de noviembre de 1968 , que considera oblicuas aquellas vistas que se proyectan en perpendicular o en forma de ángulo obtuso con la línea divisoria de dos predios, no parece existir en la jurisprudencia un particular debate sobre la diferencia entre vistas rectas y oblicuas a efecto de la usucapión, lo que se debe tener por axiomático. En efecto, en principio deben considerarse vistas rectas aquellas que se prolongan idealmente desde el eje de la ventana, y oblicuas las existentes desde los 90 hasta los 180 grados desde dicho eje, sin que la existencia de un balcón o terraza sea en sí mismo relevante para la distinción entre vistas rectas y oblicuas, pues aunque la cabeza se pueda sacar de la ventana, o se pueda salir a una terraza o balcón, la vista se deberá contar siempre desde el eje del edificio, pues de lo contrario se asistiría a una ampliación monstruosa del régimen de las servidumbres de luces, que contradice la interpretación rigurosa de las mismas que predica la jurisprudencia (STS 16 de setiembre de 1997 ).
En el presente caso existen dos predios contiguos, destinados ambos a la edificación, que se sitúan en la misma o similar línea de edificación, en el contexto que ha sido y se prevé siga siendo de dos edificaciones sin separación en su divisoria, como parte de una calle continua. En el edificio que primero se ha construido se ha abierto en su parte trasera unos balcones o terrazas, que parece lo más razonable considerar que tienen vistas tanto rectas como oblicuas únicamente al patio. El hecho de que en estos balcones se construya una terraza no contradice su naturaleza de vista al patio, y cuando una persona sale al balcón mira naturalmente de frente al patio y de lado también al patio, pues el fundo del demandante esta situado en continuidad, y no puede considerarse que haya ningún tipo de proyección de vista entre los predios litigiosos que se encuentran en un ángulo de 180 grados o más respecto del eje del balcón o terraza; y el edificio demandado se cierra al lado del predio de los demandantes con una pared sin hueco o ventana alguna, previsto para una construcción adosada, por lo que ni siquiera se debe considerar que las vistas sean oblicuas sobre el fundo de los demandantes, pues, como se ha dicho, la parcela sobre las que se proyectan las pretendidas vistas esta mas allá de los 180 grados. Y aunque, una vez vuelto, desde la terraza o balcón del edificio demandado que da al patio se pudiera mirar al fundo contiguo, parece absurdo establecer el derecho a un callejón lateral o belena, por haber abierto ventana o balcón en la parte trasera de un edificio que da completamente a un patio, entre dos edificios que están destinados a construirse adosados. Lo que además es la interpretación más razonable en su contexto urbano, como luego se dirá en el motivo siguiente.
SEXTO.- El segundo motivo de casación formulado por la representación letrada de la demandante, al amparo del Art. 477.2.3º LEC, alega la infracción de las leyes 357, 397 y 398 FNN, y tras plantear dudas de que existiera signo aparente alguno, afirma que no existe justa causa para la servidumbre, que el expediente de reparcelación no impone ninguna servidumbre a la parcela adjudicada al demandante, y que el propio planeamiento es incompatible con la existencia de la servidumbre que se pretende.
Y tal motivo debe igualmente prosperar. El Fuero de Navarra en su ley 365 concibe la servidumbre como una limitación al dominio, y la ley 403 configura la servidumbre de luces y vistas en interés del dueño de un predio, donde se pone de manifiesto su prevalente interés privativo, que en todo caso tiene que armonizarse con el desarrollo urbano ordenado. El propio Código civil configura la servidumbre de luces y vistas como una servidumbre en 'interés del los particulares' y 'por causa de utilidad privada' (Art. 551 CC ), y sin negar que la actuación urbanística respeta los derechos privados, y también las servidumbres, salvo cuando resulten expresamente derogadas o sustituidas como resultado de un planeamiento o proceso de reparcelación (SSTS 9 de febrero de 1983, 18 de julio de 1997 ), es lo cierto que el interés que constituye el interés privado de la servidumbre de vistas debe situarse en el contexto de la apariencia preferente que significa el desarrollo urbano armónico y ordenado. Como afirma la STS de 11 de noviembre de 1988 , la libertad de los predios no permitía en el sistema romano recibido por nuestro derecho civil, atentar contra las cualidades adquiridas por el vecino, a título de derecho real, en situaciones que el urbanismo y el derecho administrativo por él engendrado, tratan actualmente de resolver en beneficio del interés público que establece los presupuestos del derecho a edificar.
Parece especialmente evidente que en el contexto de una ordenación urbana no tiene sentido el considerar que puedan existir vistas rectas respecto del fundo contiguo por un balcón que se abre a un patio, cuando dos predios contiguos, que forman parte de la misma calle, han sido históricamente dos edificios adosados, han continuado siempre siéndolo virtualmente y el planeamiento urbano prevé que lo sigan siendo en el futuro. Y en el presente caso el principal signo de apariencia no es el balcón o terraza sino la propia entidad de la calle como sujeto continuo de un orden urbano, que se refleja en el plan, y por ello no puede reconocerse siquiera que haya ningún signo aparente de vistas rectas u oblicuas que pueda fundar un derecho de servidumbre por usucapión. El reconocer la existencia de una servidumbre de luces y vistas supondría una discontinuidad de la calle, que constituye en sí mismo una apariencia de mayor entidad y significado que el balcón abierto en la parte trasera del edificio demandado, porque ello significaría contravenir el interés público del planeamiento ordenado y un entorpecimiento grave e injustificado del desarrollo urbano. Máxime cuando establecida una servidumbre oblicua de vistas parece razonable concluir que limita la distancia a la que se puede edificar a tres metros desde el límite de los huecos o ventanas laterales (como concluye la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 1994 ).
SEPTIMO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , admitiéndose el recurso de casación formulado, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta casación. Y estimada totalmente la demanda, procede condena en las costas causadas en la primera instancia a los demandados.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le ha sido conferida, la Sala ha adoptado el siguiente
Fallo
1º.- Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de APISA como parte demandante.
2º.- Casar y anular la sentencia dictada en apelación el dos de abril de dos mil ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio declarativo núm. 87/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona , y en su virtud procede estimar íntegramente la demanda negatoria de luces y vistas, ejercitada por la promotora APISA y declarar que no existe servidumbre de luces y vistas alguna en favor de la comunidad de propietarios de C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Burlada, derivada de los balcones o terrazas abiertas al patio en la parte trasera del edificio de dicha comunidad.
3º.- Con expresa condena de los demandados a las costas de la primera instancia, y sin costas en los recursos de apelación y casación.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Pamplona a cuatro de diciembre de dos mil ocho. La pongo yo la Secretaria de Sala para hacer saber a las partes que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno. Doy fe.
