Última revisión
14/01/2009
Sentencia Civil Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 569/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100022
Encabezamiento
3
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 569-B-2008
SENTENCIA NÚM. 023
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a catorce de enero de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 882/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Everardo , representada por la Procuradora Dª Amanda Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. Antonio García García. Y como apelada-demandante D. Jose Augusto , representada por la Procuradora Dª Fabiola Monerris Juan y dirigida por el Letrado D. Francisco-Javier Muñoz López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 882/2007 , se dictó en fecha 26-05-2008, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sra. Monerris Juan, en nombre y representación de D. Jose Augusto, contra D. Everardo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que les unía sobre el local sito en Alicante, C/ Góngora , nº 28, con condena al desalojo de la finca y apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, y debo condenar y condeno al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 1.360,56? sin efectuar especial imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 569-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 13-01-2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante pide la revocación de la Sentencia por incurrir en un vicio de incongruencia entre la causa de pedir articulada en la demanda (Resolución unilateral del arrendatario) y en la que se fundamenta la Resolución la Sentencia, esto es, en el mutuo disenso.
El motivo que no puede acogerse, ya que no se aprecia en la Resolución impugnada una modificación de la causa petendi, ni una alteración de oficio de la acción ejercitada. El Juzgador sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes.
Como recuerda la sentencia de 18 de julio de 2005 , esta Sala ha dicho que "la concordancia entre las pretensiones aducidas en la demanda y en este caso, en la propia reconvención, y la parte dispositiva de la Sentencia no debe ser conforme de manera literal y rígida, sino que basta que se produzca la racionalidad necesaria y la adecuación sustancial, lo que viene facultado por la necesaria flexibilidad de las Sentencias, (Sentencias de 4 de noviembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ).
Efectivamente en el presente supuesto lo que se pretende en la demanda y, así acoge el Juzgador en la Sentencia, es la Resolución del contrato de arrendamiento, por renuncia del arrendatario como se aduce en la demanda , aceptada por el arrendador , con la consecuencia de proceder a la devolución del local, que en definitiva es lo que se solicita en la demanda, no existiendo pues una alteración de la causa de pedir, por lo que no procede estimar el motivo del recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar argumenta que no existe aceptación ni acuerdo por parte del arrendador en la Resolución contractual , ya que continuó cobrando la renta, que además actualizó, y cuando además tarda 7 meses en interponer la demanda.
Como expone la Sentencia de instancia el hecho que el arrendador continuara cobrando las rentas no significa que no aceptara la Resolución del contrato, puesta de manifiesto por el arrendatario en el escrito entregado en octubre de 2006 a Don Jose Augusto, ya que hasta la el efectivo desalojo y la puesta a disposición del local, deben ser abonadas. Como dice la jurisprudencia del Tribunal Supremo el pago de dicha cantidad es "contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia" (ST.S.. 17 de marzo 1992 )".
También muestra su disconformidad con la valoración de la prueba, en concreto con el documento nº 4, alega que no aparece firmado por todas las partes, y con la valoración de la prueba testifical.
En este sentido , debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en Sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias , todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
En este supuesto, examinadas las pruebas practicadas hemos de llegar a la misma conclusión que obtiene el Juzgador de instancia , pues tanto del escrito remitido al arrendador en el que textualmente le dice: " Ruego tome nota de que con fecha 31 de octubre dejo el local de su propiedad quedando por rescindido el contrato que Ud y yo tenemos en la actualidad"; como por las demás diligencias de prueba que corroboran la decisión de resolver el contrato, aceptada por el arrendador , como así se pone de manifiesto en las declaraciones de ambas partes, y por la declaración de los testigos Sra María Angeles y Sr Enrique , interesados en alquilar el local y que llegaron a firmar el contrato de arrendamiento, y a pesar de las contradicciones que manifiesta el apelante en su recurso, en lo esencial coinciden, esto es, en la voluntad de arrendar el local, ya que el anterior arrendatario lo dejaba y estaba liquidando la tienda , llegando a firmar el contrato, que redactó la asesoría jurídica, sin que tenga ninguna trascendencia a los efectos pretendidos por el apelante , que no llegara a ser firmado por el arrendador, ya que se realidad consta acreditada por otras diligencias de prueba .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Sra Amanda Tormo Moratalla, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de Alicante, con fecha 26 de mayo de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y , con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

