Última revisión
20/01/2009
Sentencia Civil Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 243/2008 de 20 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 243/2008-B
JUICIO VERBAL Nº 610/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 23
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª ÁNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 610/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), contra Dª. Guillerma ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de Mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO i REITER en representación de INCASÒL contra Dª. Guillerma , debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada. 1.- A dejar libre, vacuo y expedito, con entrega de llaves la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , esc. E, NUM002 del grupo MAS LLUCHÍ de SANT FELIU DE LLOBREGAT y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere. 2 .- Al pago de las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada Dña. Guillerma la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por el actor "Institut Català del Sòl", alegando la existencia de cosa juzgada por haber sido ya acordado el desahucio de la demandada en los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 564/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat.
Centrada así la cuestión procesal previa discutida, es doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004;RJA 2741/2004 , entre las más recientes) que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales.
Aunque, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1982, 5 de octubre de 1983,y 3 de noviembre de 1993 ) que la cosa juzgada precisa de la concurrente identidad de personas, cosas, y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así venía exigido en el párrafo primero del artículo 1252 del Código Civil , y en la actualidad en el artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , para producir la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, de aquí que el juicio de la concurrencia de la cosa juzgada o la litispendencia ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, permaneciendo intacta la intrínseca entidad material de una acción, determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales, sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.
En este sentido, el artículo 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , establece, en su apartado 1, que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, añadiendo, en el apartado 3, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este.
En este caso, se promueve por el demandante "Institut Català del Sòl", acción de desahucio por precario contra la demandada Sra. Guillerma , en la condición de ocupante de la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, grupo Mas Lluhí, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , escalera E, resultando de lo actuado que hubo un pleito anterior entre las mismas partes, en relación con la misma vivienda, seguido con el nº 564/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento, concertado entre las partes, con fecha 13 de febrero de 1999, que concluyó por Auto, de 21 de febrero de 2005 , de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, por haber entregado la arrendataria demandada las llaves de la vivienda.
Así las cosas resulta de las alegaciones conformes de las partes que, con posterioridad a la terminación del primer pleito, la demandada ha continuado ocupando la vivienda litigiosa, siendo así que no es posible el desalojo de la demandada en ejecución de lo resuelto en los autos nº 564/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, ya que aquellos autos concluyeron por auto de satisfacción extraprocesal que, según el artículo 22,1,párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria que, como tal sentencia absolutoria, según el artículo 517,2,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede servir de título para la ejecución.
Por el contrario, la continuación en la ocupación por la demandada de la vivienda litigiosa, después de haber desistido del contrato mediante la entrega de las llaves, es un hecho posterior a la terminación del primer pleito, y constituye una ocupación sin título, por cuanto el contrato de arrendamiento ya no existe, según ya se declaró asimismo en la Sentencia de 31 de mayo de 2006 que puso término a los autos nº 155/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat.
En consecuencia, el objeto del primer pleito fue la acción de desahucio por falta de pago de las rentas del contrato de arrendamiento, y el objeto del presente pleito es la acción de desahucio por precario por la continuación en la ocupación de la vivienda litigiosa sin título, no habiendo podido invocarse en el primer pleito el hecho de la continuación en la ocupación sin título por ser un hecho posterior a la terminación del primer pleito.
Por lo tanto, siendo objeto del segundo pleito hechos nuevos y distintos, entendiendo por tales, en los términos del artículo 222,2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación del primer pleito, se hace necesario concluir que no es posible en este caso la existencia de cosa juzgada en relación con lo resuelto en el pleito anterior, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación de la demandada.
SEGUNDO.- Apela además la demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando, como cuestión procesal previa, la inadecuación del juicio verbal para resolver la demanda en la que se pretende por el actor "Institut Català del Sòl", en su condición de propietario, la recuperación de la posesión de la vivienda sita en Sant Feliu de Llobregat, grupo Mas Lluhí, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , escalera E, que se afirma ocupada en precario por la demandada apelante.
En relación con la cuestión procesal previa planteada, ha venido siendo doctrina reiterada en relación con el desaparecido juicio, especial y sumario, de desahucio, del Título XVII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1953, 17 de Mayo de 1969,y 14 de Abril de 1992 ) que esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario.
En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con el artículo 250,1,2º de la Ley 1/2000,de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la acción de desahucio por precario únicamente puede ventilarse en el juicio verbal regulado en el Título III del Libro II de la Ley 1/2000 ,que es un juicio declarativo, sin limitación de alegación y prueba, y que por lo tanto admite la discusión y acreditación en el mismo de cualquier cuestión compleja que pueda ser opuesta por las partes.
Aunque la decisión que se adopte únicamente puede entenderse referida a la posesión, por cuanto es la única cuestión que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 250,1,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede ser objeto del juicio verbal de desahucio por precario, siendo ésta la única cuestión que se plantea en el presente pleito, procediendo por consiguiente la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- Apela además la demandada la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario, alegando la existencia de título para la ocupación, por haber quedado rehabilitado el contrato de arrendamiento después de su extinción, que se produjo con la devolución de las llaves de la vivienda litigiosa nº 564/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat.
Centrada así la cuestión discutida en cuanto al fondo, en relación con la pretendida existencia de título para la ocupación opuesta por la demandada, es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil , aunque es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1987, 30 de septiembre de 1988, 23 de noviembre de 1989, y 12 de marzo de 1994 ) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil , las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades "ad solemnitatem",sino tan sólo "ad probationem", de suerte que es posible pronunciar la existencia del contrato, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil , sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.
En este caso, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia del título, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse que haya probado, por no haber aportado ningún documento del que resulte la rehabilitación del contrato de arrendamiento extinguido, que haya sido concertado con la parte actora, no habiendo propuesto otras pruebas en relación con la pretendida rehabilitación del contrato.
Opuesta por la demandada apelante la rehabilitación del contrato de arrendamiento por haber recibido dos comunicaciones de "Adigsa", de fechas 2 de mayo y 30 de junio de 2006 (docs 1 y 2 de la contestación), informando a la demandada de la existencia de unas ayudas para el pago de las rentas adeudadas, y comunicándole la liquidación de gastos, IBI, y tasas, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida, para la aplicación de la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, y que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993 ), se requiere que la conducta previa, contra la que no se puede ir posteriormente, tenga ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, únicamente resulta de lo actuado que la actora remitió dos comunicaciones a la demandada en relación con las rentas y demás cantidades adeudadas por la demandada, que continuaba en la ocupación de la vivienda litigiosa a pesar de haber hecho devolución de un juego de llaves, siendo la primera comunicación incluso anterior a la Sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en los autos nº 155/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat , en la que se declaró en definitiva que el contrato de arrendamiento ya no existía, en pronunciamiento que no consta que haya sido impugnado por ninguna de las partes, no habiendo constancia de otras comunicaciones posteriores en este sentido, siendo el único acto posterior conocido de la actora, la presentación, con fecha 7 de noviembre de 2006, de la demanda de desahucio por precario que es objeto de los presentes autos.
Aún en el caso de que la actora hubiera seguido cobrando a la demandada la renta mientras ésta ha seguido ocupando la vivienda litigiosa, remitiéndole las comunicaciones pertinentes de aumento de renta y repercusión de gastos, en cualquier caso, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que hasta el momento de la extinción de la prestación de una parte, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del contrario, consistente en el pago de las precio de la ocupación, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, aclarando expresamente el último inciso del artículo 449,2 que el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
En consecuencia, en el presente caso, se hace preciso concluir que carece de título la demandada para continuar en la ocupación de la vivienda litigiosa, procediendo en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Guillerma , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de mayo de 2007 dictada en los autos nº610/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Llobregat , condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

