Sentencia Civil Nº 23/200...ro de 2009

Última revisión
15/01/2009

Sentencia Civil Nº 23/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 126/2008 de 15 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 23/2009

Núm. Cendoj: 08019370152009100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 126/2008 - 1ª

JUICIO ORDINARIO 666/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.23/09

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 666/06 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona instancia de BARNA DUMPER SCCL, representada por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patino y defendida por el Letrado D. Ricardo Guille Domenech, contra D. Agustín , en rebeldía procesal, y contra Dña. Covadonga , representada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell y defendida por el Letrado D. J. Carlos Noguera de Erquiaga.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria Tor Patino, Procuradora de los Tribunales y de BARNA DUMPER SCCL, contra D. Agustín , declarado en rebeldía, y contra Dña. Covadonga , representada por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago solidario de 32.254'91 euros, más las cantidades que se determinen en los procesos de ejecución seguidos contra OBRES I SERVEIS BATLLES S.L en concepto de intereses y costas; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Covadonga , tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 12 de noviembre de 2008.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, BARNA DUMPER SCCL, en el proceso de que trae causa el recurso partía del incumplimiento contractual de la sociedad OBRES I SERVEIS BATLLES S.L, que le adeuda la suma de 32.254'91 euros por mercancías recibidas que sin embargo no pagó, y se orientaba a la obtención de una declaración judicial de que dicha sociedad deudora se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de su administradora, Dña. Covadonga , y el administrador que le sucedió en el cargo, D. Agustín , en rebeldía procesal, no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existían pérdidas cualificadas y una desaparición de facto del tráfico económico, sino también por haber administrado la primera la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, ha estimado la demanda en su integridad, tanto en aplicación del artículo 135 de la LSA , en relación con el artículo 69 de la LSRL , como en aplicación del artículo 105.5 LSRL , alzándose contra ella la Sra. Covadonga , que imputa al Juzgador un error en la valoración de la prueba, al entender que las deudas sociales se generaron después de su cese, habiendo cumplido con las obligaciones que le eran exigibles. La demandante se opone al recurso, y entiende que el mismo adolece de un vicio de admisión con arreglo al artículo 457.5 de la LEC .

SEGUNDO.- Debemos, primeramente, descartar la inadmisibilidad del recurso. La demandada se muestra contraria a todos los fundamentos de la sentencia, pues no en vano de ellos se ha derivado su condena al pago solidario de la deuda social, de forma que, si bien es cierto que la designación de los pronunciamientos impugnados fue totalmente genérica, no debe convertirse esta circunstancia en un motivo para denegar el acceso de la demandada al recurso, derecho de alcance constitucional como manifestación que es del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Examinadas, pues, las actuaciones, no se puede alcanzar una conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador de instancia. Aunque la apelante insiste en que las facturas que determinaron la deuda social vencieron tras su cese en febrero de 2004, debe tenerse en cuenta, como hace el Juzgador de la primera instancia, que todas ellas se generaron bajo el mandato de la administradora demandada, cuando, meses atrás, decidió embarcar a la entidad en una relación comercial por importe de más de 30.000 euros, para seguidamente abandonar a la entidad a su suerte, con el lógico perjuicio de la sociedad acreedora.

Que se depositaran las cuentas del ejercicio 2003 es irrelevante a este efecto. Y aunque ciertamente la Sra. Covadonga era libre de dedicarse a otra actividad y de renunciar a su cargo, le era exigible una mayor diligencia en ese proceso. En este sentido, llama la atención que el recurso obvie por completo un hecho sustancial, como es que el mecanismo elegido por la demandada para abandonar la compañía fuera precisamente vender sus acciones aun testaferro profesional como el Sr. Agustín , administrador de otras 75 empresas, que conste, y liquidador de otras 73, que paralizó de forma inmediata la actividad de la sociedad, extremo éste incontrovertido. La conclusión alcanzada por el Juzgador, por tanto, resulta totalmente razonable: la demandada procedió a un cierre de facto por medio de persona interpuesta, claramente insolvente, en un comportamiento manifiestamente negligente y causante de un perjuicio cierto a la acreedora, que se ve imposibilitada de cobrar su crédito, como demostraron los juicio monitorios a precedentes. Este comportamiento es relevante con arreglo al artículo 135 de la LSA .

A mayor abundamiento, y si bien es cierto que las últimas cuentas no presentaban unos fondos propios negativos, el examen de esas cuentas muestra una entidad con unos acreedores a corto plazo por importe de mas de 620.000 euros, unos acreedores a largo plazo de más de 164.000, y un fondo de tesorería de - 6.482 euros y fondos propios de 120.000. La imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de las obligaciones y cumplir con el fin social era cierta, como confirmó el impago a la actora y a otros acreedores en la misma situación. La administradora no ha podido arrojar ningún dato alternativo que permita afirmar que no incumplió su obligación de disolver y liquidar en forma la entidad, por lo que debe responder igualmente al amparo del artículo 105.5 de la LSRL . El recurso, pues, debe ser desestimado.

TERCERO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas a la apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Covadonga contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas en esta alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.