Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 6/2009 de 26 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100040


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 23/10

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

=====================================

En la Ciudad de Almería a Veintiséis de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 6/09, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería seguidos con el número 1404/07, entre partes, de una como demandado-apelante D. Antonio , representado por la Procuradora Dª. Pilar Lucas-Piqueras Sánchez y dirigida por el Letrado D. Juan Díaz Calvo y, de otra, como actora-apelada la mercantil "Guijimatic, S.L.", representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2008 , cuyo Fallo dispone:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don David Barón Carrillo en nombre y representación de GIJIMATIC S.L frente a D. Antonio , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000€) mas los correspondientes intereses legales en la forma prevista en los art.1101 y 1108 del CC y 576 de la LEC, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para deliberación, votación y fallo, la que tuvo lugar el 24 de febrero de 2010, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revocando la de primera instancia, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo al recurrente de los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de costas a la contraparte; la parte apelada en su escrito de oposición al recurso interesó la confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones económicas formuladas en la demanda, interpone la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva totalmente de los pedimentos deducidos en su contra.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Alega el recurrente como fundamento de impugnación la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre la resolución apelada y que le lleva a considerar que el contrato de exclusiva para la instalación y explotación de máquinas recreativas en un local destinado a bar en Huércal de Almería que suscribió con la mercantil actora el 29 de noviembre de 2006 (documento nº 1 de la demanda) le obliga a devolver la cantidad de 6.000 euros que, según el tenor literal de la estipulación tercera del contrato, recibió de dicha empresa en concepto de préstamo por la exclusiva pactada y que no llegó a materializarse al no conseguir el demandado el traspaso del citado local con anterioridad al 20 de febrero de 2007, fecha prevista en el contrato para la instalación de las máquinas. Considera el recurrente que dicho contrato es nulo por falta de causa y, por ende, radicalmente ineficaz ya que, al no obtener el traspaso del bar, no pudo llevar a cabo las prestaciones estipuladas en el mismo además de que, pese a lo consignado en la cláusula tercera , no llegó a recibir cantidad alguna de la sociedad apelada como préstamo de la exclusiva por la explotación de unas máquinas recreativas que no llegaron a instalarse en el local.

En primer lugar, conviene puntualizar que el hecho, pacíficamente admitido por ambas partes, de que en la fecha en que suscribieron el contrato, el Sr. Antonio aún no era formalmente el titular del establecimiento, y que incluso jamás llegara a serlo, en modo alguno acarrea la nulidad radical del contrato pues en el mismo ya se preveía que las máquinas no se instalarían hasta casi tres meses después, tiempo en que el recurrente podría haber accedido la propiedad del negocio, amén de que mismo no puede pretender desligarse de sus obligaciones contractuales por vía de nulidad en base a unas menciones erróneas sobre la titularidad del bar que sólo a él son imputables al atribuirse unas facultades que aún no ostentaba, de modo que la imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de las prestaciones sometidas, como argumenta la sentencia recurrida, a condición resolutoria o más bien, entiende esta Sala, a condición suspensiva, sería causa de resolución del contrato (art. 1117 Cc ) pero no de anulación del mismo, al no concurrir ninguno de los supuestos legalmente establecidos, toda vez que el art. 1302 del mismo cuerpo legal excluye del ejercicio de la acción de nulidad a quien empleó el dolo o provocó el error determinante del vicio del contrato. Antes al contrario, el art. 1306.2 del Cc faculta al contratante ajeno a la causa impeditiva del cumplimiento a reclamar lo que hubiere dado por razón de dicho contrato.

Y, en segundo lugar, la percepción de una determinada cantidad (en este caso, 6.000 euros) en concepto de préstamo y, por ende, con obligación de devolverla si la exclusiva de explotación de las maquinas no podía llevarse a cabo, en cuanto aparece reflejada en un documento cuya firma ha sido reconocida por el propio recurrente en el interrogatorio del juicio, constituye un acto inequívoco de reconocimiento de deuda, institución que ha sido reconocida como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace. Del mismo modo, el reconocimiento de deuda supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime en principio de probar la causa que subyace en el citado reconocimiento, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita acreditando el verdadero origen de la obligación (STS 21-7-1.994 ).

Y ello por cuanto, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 1-3-2.002, que cita otras anteriores de 24-10-1.994, 13-2-1998 y 27-11-1999, en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria.

TERCERO.- Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal, el recurso ha de sucumbir en la medida en que, en contra de la errónea argumentación esgrimida por el apelante, incumbía al demandado, por mor de la inversión de la carga de la prueba que opera en los reconocimientos de deuda, acreditar la inexistencia o ilicitud de la causa expresada en el contrato, prueba que no sólo no se ha producido sino que ni tan siquiera ha intentado, pues no hay razón lógica alguna por la que alguien acepte haber recibido en concepto de préstamo una cantidad inexistente y de ser así, debería haber demostrado el recurrente la inexactitud de la cantidad que reconoce haber recibido en el documento que firmó articulando los medios probatorios a tal efecto conducentes y, no habiéndose practicado en autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de existencia y licitud de la causa en el contrato suscrito por las partes, inexorablemente habrá de prosperar la acción ejercitada en la litis, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues, debe rechazarse el recurso lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería en autos de Juicio ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.