Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 560/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 33044370052010100024
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000560 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 463/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 560/09, entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Graciela y DON Torcuato , representados por la Procuradora Doña Paloma Telenti Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Montes Laviana, y como apelado y demandante DON Carlos José , representado por la Procuradora Doña Carmen Cervero Junquera y bajo la dirección del Letrado de Don Pedro Azcarate Colao.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha trece de octubre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella, en nombre y representación de D. Carlos José , sobre nulidad de contrato de compraventa, frente a DON Torcuato y DOÑA Graciela , representados por el Procuradora de los Tribunales Sr. López González,
DEBO DECLARAR Y DECLARO:
.- la nulidad del contrato privado de compraventa, celebrado entre Doña Marí Trini y Don Torcuato , en fecha de 19 de enero de 1.987, que tenía por objeto la transmisión de la finca, que se describe como: Rústica denominada La Laguna, en términos de la Laguna, Concejo de Illas, con una superficie de cinco mil cuatrocientos metros cuadrados. Linda, al Norte, carretera comarcal Avilés-Gruyos y Faustino ; al Sur, carretera local La Laguna-La Callezuela, Clara y Gervasio ; al Este, Faustino y Humberto y al Oeste, Jeronimo . Inscrita a nombre de los demandados en el Registro de la Propiedad número 2 de Avilés, al Folio NUM000 , del Libro NUM001 , Ayuntamiento de Illas, Tomo NUM002 del archivo, Finca registral número NUM003 , y en su virtud,
ACUERDO:
.- la restitución de la finca antes descrita, a la masa hereditaria de Doña Marí Trini , y,
.- la cancelación de la anotación registral de la titularidad de dicha finca, efectuada en virtud de expediente de dominio número 111/1.987, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Avilés, a instancias de Don Torcuato , y,
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte demandada.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Torcuato y Doña Graciela , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la demanda formulada por Don Carlos José y declaró la nulidad de la venta de la finca La Laguna por simulación, contrato suscrito el día 19-1-1.987 entre su madre Doña Marí Trini y Don Torcuato , hijo de ésta y hermano de aquél, así como su esposa Doña Graciela , se alzan dichos compradores y demandados en esta litis reiterando su pretensión desestimatoria de la acción ejercitada, así como en síntesis lo alegado en su día en defensa de su postura.
Dichos apelantes en modo alguno discuten los antecedentes del caso, que obviamente damos por reproducidos, ni tampoco han hecho cuestión de la fundamentación de la sentencia en cuanto plasmó con toda concreción la doctrina acerca de la simulación contractual diferenciando lo absoluto de la relativa, y explicando los presupuestos para su concurrencia.
La cuestión que se ha de dirimir en esta alzada, se centra en la valoración de la prueba obrante en autos, a fin de extraer de su aplicación la conclusión de si ciertamente existió la venta, habiendo llegado la Señora Juez de primera instancia al convencimiento de que ello no fue así desde el momento en que los demandados no pudieron acreditar el pago de precio alguno, de ahí la inexistencia del negocio por incumplimiento de los presupuestos esenciales del art. 1.261 del C. Civil , generando la nulidad absoluta negocial, de ahí la imprescriptibilidad de la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Si examinamos objetivamente el contenido de los autos, vemos que en efecto el día 19-1-1.987 se celebró el referido contrato de compraventa, en el que se fijó como precio el de 20.000 pts, declarándose por la vendedora Doña Marí Trini , como se dijo madre de Don Torcuato , haberlo recibido de la parte compradora, habiéndose procedido de seguido a la liquidación del impuesto de transmisiones. Posteriormente, los compradores instaron expediente de dominio, que tras la publicación de los edictos pertinentes y citación de las personas de quien precedía la finca y sus causahabientes (así se dice en la resolución que le puso fin) se dictó tras informe favorable del M. Fiscal el 1-4-1.987 auto declarando acreditado el dominio de la parte promovente, acordando su inscripción registral.
Los recurrentes hacen hincapié en dicha documentación, mas lo cierto es que precisamente lo que el actor ha sostenido es que dicho contrato fue aparente, y conviene recordar que la existencia del posterior auto judicial dictado en el expediente de dominio carece de efectos de cosa juzgada. En cuanto al precio, que en efecto podría resultar irrisorio, los apelantes en todo momento manifestaron que no había sido real, sino que se había fijado a efectos fiscales, siendo así que el abonado había sido de 900.000 pts, cuya entrega había sido en mano.
Ciertamente, en modo alguno se acreditó la entrega, y bien es verdad que en aquel momento era una cuantía nada despreciable como para dejar rastro de su existencia, no puede obviarse que dado el tiempo transcurrido, y salvo que los compradores guardasen algún documento de extracción bancaria, que no han presentado, no parece posible, y así consta en autos, obtener los movimientos de cualquier cuenta bancaria, dado que las entidades crediticias sólo conservan sus archivos durante ciertos años, y no precisamente tantos como los habidos desde el momento de la compraventa hasta el del inicio de la presente litis.
Si, en efecto, no existe prueba del precio, en un principio la conclusión debería ser la apuntada en la recurrida, esto es, que se produjo una apariencia de venta.
Ahora bien, justo es reconocer la existencia de otras circunstancias también concurrentes puestas de relieve por los apelantes.
Así, el propio actor Don Carlos José ayudó a su hermano Don Torcuato a edificar en la finca en cuestión, por lo que no resultaría extraño sino todo lo contrario que aquél, con quien ha manifestado mantener una buena relación, le hubiese comunicado la transmisión, y si así fuere lo cierto es que desde entonces habrían transcurrido casi veinte años hasta que se planteó el problema respecto a dicho fundo a la hora de la partición de la herencia de Doña Marí Trini , siendo así que Don Carlos José abogó por su pertenencia al haber hereditario.
Por otro lado, Doña Olga (hermana de Don Carlos José y Don Torcuato ), que declaró como testigo, señaló que su madre había vendido la finca a su hermano Torcuato y a su esposa, por el precio de 900.000 de las antiguas pesetas, y en ese mismo sentido declaró Doña Angustia , ex-mujer de Don Carlos José .
Finalmente, señalan las apelantes que cuando se planteó el expediente de dominio para la inscripción registral de la finca, fue citada Doña Marí Trini , quien ratificó la venta a presencia judicial, mas con independencia de que ello no consta de la documental aportada referida a dicho expediente, lo cierto es que tal manifestación, de haberse hecho, habría de ser coherente con lo manifestado en el contrato, de ahí que nada nuevo añadiría.
Ponderando todas las circunstancias expuestas, lo cierto es que la ausencia de prueba del precio, como hemos visto de complicada acreditación, se ve contrarrestada por otros indicios y declaraciones que apuntan a la verosimilitud del negocio, por lo que se genera cuando menos una duda razonable sobre la simulación pretendida, duda que si además tenemos en cuenta la presunción referida en el art. 1.277 del C. Civil no ha logrado despejar la parte actora, quien sostiene la nulidad negocial.
Por ello, la duda no vencida ha de traer como consecuencia que no debe prosperar la demanda, debiendo acogerse el recurso.
TERCERO.- En lo que a las costas se refiere, y habida cuenta lo expuesto en líneas precedentes, es indiscutible que el acogimiento de la apelación ha de determinar su no imposición respecto de las de esta alzada, y en cuanto a las de la primera instancia ha de proceder idéntico pronunciamiento al considerarse de aplicación el supuesto excepcional del art. 394-1-1º "in fine" de la L.E.C.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por Doña Graciela y Don Torcuato contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, con REVOCACIÓN de la misma, acordando en su lugar la desestimación de la demanda interpuesta por Don Carlos José contra los ahora recurrentes, absolviéndoles de la pretensión frente a ellos instada.
Todo ello, sin expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
