Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 470/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 33044370062010100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00023/2010
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2009
En OVIEDO, a dieciocho de enero de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 23
En el Rollo de apelación núm. 470/09, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 834/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Siero, siendo apelante DON Alejo , representado por el Procurador DON ARMANDO MORA ARGUELLES LANDETA y asistido por el Letrado Don José Gonzalo Bembibre Rodríguez; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , piso NUM001 SIERO, representada por la Procuradora SRA. GONZALEZ ESCOLAR y asistida por el Letrado DON JULIO FERNANDEZ NOVAL; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. POLA DE SIERO dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Pola de Siero contra D. Alejo y en consecuencia, CONDENO a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de 594,58 euros con expresa imposición al demandado de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de diciembre de 2009.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por la Comunidad de propietarios del edificio núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Pola de Siero, frente al demandado, propietario del piso NUM001 del referido edificio, por haber dispuesto, cuando era Presidente de la referida comunidad y sin el consentimiento de la Junta de propietarios, de la cantidad de 594,58 € para abonar las consultas e informe de un abogado a fin de individualizar el suministro de agua a los diferentes copropietarios.
El recurso es planteado por dicho demandado, que sostiene que dicho informe y consultas se hizo en interés común de toda la comunidad, habida cuenta la oposición de algunos copropietarios a la individualización del servicio.
SEGUNDO.- Sin ignorar que el trabajo encomendado a un abogado para estudiar la posibilidad de proceder a individualizar los consumos de agua tiene naturaleza de un tema de interés para la comunidad, el problema, a juicio de esta Sala, no radica en dicho interés, sino en la facultad del Presidente para poder vincular a la comunidad en negocios jurídicos celebrados con terceros, para los que, en principio, carece de potestad o poder para llevarlos a cabo. La Jurisprudencia que cita el recurrente es asumida por esta Sala, pero que no se refiere concretamente al tema central mencionado, sino al carácter o naturaleza del gasto para dicha individualización.
El art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal encomienda al Presidente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten, pero dicha función no suple en todo caso la voluntad de la Junta de Propietarios, en cuanto órgano supremo que dirige la vida comunitaria. Es a dicha Junta, conforme así lo dispone el art. 14 LPH la que aprueba o rechaza los gastos comunes cuya realización se propone. Concretamente, en su apartado c) señala que la Junta conocerá y decidirá en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. Es decir, que ante un debate sobre si procedía o no individualizar el servicio o suministro de agua, era la Junta y no el Presidente el que habría de adoptar el correspondiente acuerdo, habilitando al Presidente para ejecutarlo según los términos del mismo.
Por último, el art. 1259 del Código Civil señala que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por Ley su representación legal. El contrato a nombre de otro por quien no tenga autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
TERCERO.- La Junta de fecha 9 de noviembre de 2007, a la hora de debatir el tema que figuraba en el orden del día, el demandado, entonces Presidente, presentó el informe mencionado. Antes de dicha fecha no existe rastro alguno que permita sostener que el Presidente había sido facultado para contratar los servicios profesionales de un abogado. Ni siquiera en dicha Junta se ratificó tal cosa, toda vez que sólo se acordó dirigir escrito al Ayuntamiento para informe y condiciones de la individualización. Por otro lado, de la lectura de los términos del informe referido parece dirigido en exclusiva a justificar la posibilidad meramente particular del demandado para llevar a cabo la individualización, lo que parece lógico, pues de ser aceptada la misma por la mayoría de la Comunidad, para nada se precisaría solicitar dicho informe. En consecuencia, no existía poder alguno conferido al Presidente para contratar con terceros.
Es cierto que el negocio jurídico así celebrado puede ser ratificado con posterioridad por la persona a la que afecta, en este caso por la Comunidad, pudiendo ser dicha ratificación incluso tácita, deducida ésta de actos inequívocos del representado. Pero tal ratificación no existe en el presente caso, pues cuando se reúne la Comunidad en la próxima Junta (24-1-2008), a la vista de que se pretendía introducir en las cuentas de gastos comunes el precio derivado de la referida intervención profesional, se vota en contra de tal posibilidad, lo que se ratifica nuevamente en la posterior Junta de 21 de febrero siguiente.
CUARTO.- Hemos de añadir otra cosa más a la vista de la alegación de caducidad de la oposición del demandado que alegó la Comunidad de propietarios. El art. 18.3 LPH permite impugnar los acuerdos de la Junta si se ejercita la acción dentro del término de tres meses desde la adopción del acuerdo, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. No estamos en presencia de una acción de impugnación de acuerdos, pues la parte demandante no es un comunero, sino la propia comunidad. Por otro lado, si lo que se discute es si el gasto efectuado debe tener o no carácter de común, la decisión afecta a la propia naturaleza del título que regula la Propiedad Horizontal y en consecuencia el plazo sería el de un año, con lo que la oposición del demandado no habría caducado.
QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con obligada imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 398.1 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Alejo , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil VERBAL, que con el número 834/08 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
