Última revisión
25/01/2010
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 181/2009 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100045
Núm. Ecli: ES:APC:2010:45
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00023/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 181/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 23/10
En Santiago de Compostela, a veinticinco de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 339/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 181/2009, en los que aparece como parte apelante D. Salvador representado por el procurador D. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, y como apelada Dª. María Angeles representada por el procurador D. MANUEL MERELLES PÉREZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que rexeitando a demanda presentada polo procurador Sr. Novoa Núñez, no nome e representación de Salvador contra María Angeles , en consecuencia debo absolver e absolvo á demandada dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda, con todos os pronunciamentos ó seu favor. Todo isto con imposición de custas procesuais ó demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Salvador se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el día 22 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo sustancial los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- El demandante, Don Salvador , apelante, compró a la demandada, Doña María Angeles , el inmueble que se describe el hecho primero de la demanda. En la escritura de compraventa, otorgada el 13 de julio de 1999, ante el notario de Ribeira Sr. Romero Costas, se dice respecto a la finca que está "libre, según manifiesta (la vendedora) bajo su responsabilidad, de cargas, arrendatarios y ocupantes, y al corriente en el pago de impuestos y contribuciones".
El inmueble estaba gravado con una servidumbre de paso para finca vecina, según resulta del litigio sobre acción negatoria de servidumbre promovido por el hoy demandante contra Doña Estrella y otro (procedimiento ordinario 306/2003 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ribeira), y ahora el comprador ejercita la acción de responsabilidad contractual contra la vendedora, reclamándole indemnización de daños y perjuicios.
Lo primero a tener en cuenta es que no se trataba de una servidumbre no aparente, sino al contrario, cuyos signos externos eran ostensibles y el comprador no pudo dejar de apreciar, como se afirma en la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 (recurso de apelación 199/2004 ), que puso fin al dicho juicio sobre acción negatoria de servidumbre. A este respecto, no ofrece duda que el comprador conoció antes de la compra la situación del inmueble, puesto que reconoce en su escrito de recurso que hizo "visitas previas" al mismo, es decir, que le fue enseñado en más de una ocasión; lo que, por cierto, se compagina mal con la imputación que hace a la vendedora de querer ocultarle o negarle la realidad de la servidumbre.
Lo segundo es el alcance de la expresión que consta en la escritura: "libre de cargas, arrendatarios y ocupantes". Se trata de una cláusula de estilo, usualmente utilizada en la redacción de los documentos de compraventa, sin iniciativa expresa de las partes. Con frecuencia es más amplia, incluyendo junto a "cargas", las expresiones "servidumbres" o "gravámenes", o ambas, lo que aquí no ocurre. Se dirá que esto es indiferente, puesto que el concepto "carga" se incluyen las servidumbres, pero no son equivalentes: si bien en general se entiende que la servidumbre es una carga sobre un predio, la doctrina distingue ambos conceptos: propiamente la "carga" no es un derecho de goce sobre fundo ajeno, sino que impone al propietario de un inmueble la obligación de satisfacer una prestación, generalmente periódica (en dinero o en especie), a favor del titular del derecho (así, los censos y figuras semejantes). Puede verse en tal sentido, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Ha de notarse que el artículo 1483 del Código Civil , que contempla precisamente el supuesto de la venta de finca gravada "sin mencionarlo en la escritura", habla de "carga o servidumbre", lo que concuerda con lo dicho de que no son el mismo concepto.
En nuestro caso, y puesto que junto a la libertad de "cargas" se añade la de "arrendatarios y ocupantes" pero no la de "servidumbres y gravámenes", aquella expresión habrá de entenderse como antes se dijo, como libertad de satisfacer prestación alguna, y no de servidumbre predial. Y, desde luego, no permite la conclusión segura de que la vendedora quiso ocultar o negar la existencia de una servidumbre de paso cuyos signos externos eran tan claros, o que quiso obligarse a responder por ella.
Por otra parte, en cuanto a la imputación de dolo que se hace en la demanda y en la que insiste el escrito de apelación, ha de tenerse en cuenta la diligencia exigible a quien afirma haberlo padecido. El dolo es una forma de engaño para inducir el error en el otro contratante (art. 1269 C.C .), y por ello no puede perderse de vista la exigencia de la excusabilidad del error, como es jurisprudencia reiterada. En este caso, en que el comprador, como queda dicho, ha examinado previamente el inmueble, en varias ocasiones, y ha podido apreciar la existencia de un paso perfectamente definido, no solo para la finca que se pretendía comprar sino también para la vecina, no tiene excusa resultar engañado. Un mínimo de diligencia habría esclarecido cualquier duda antes de otorgarse el contrato.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Las costas se imponen al apelante por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante, Don Salvador , contra la sentencia pronunciada en este juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ribeira, de fecha 2 de febrero de 2009 , sentencia que confirmamos, imponiendo al apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
