Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 318/2009 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00023/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GUADALAJARA
Sección 001
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-23.52.30 y 31
Fax: 949-23.52.24
Modelo: SEN00
N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100378
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 318/2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2008
RECURRENTE: HOSTAL SALINAS DE IMÓN, S.L. Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS, S.A.
Procurador/a: Mª JESUS IRIZAR ORTEGA
Letrado/a: JUAN LUIS RAMOS MENDOZA
RECURRIDO/A: EXPLOTACIONES CINEGÉTICA LA MOTILLA, S.A. Y Hilario
Procurador/a: TERESA LOPEZ MANRIQUE
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER CANTELAR ALONSO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 23/10
En Guadalajara, a once de febrero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 290/2008, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 318/2009, en los que aparece como parte apelante HOSTAL SALINAS DE IMÓN, S.L. Y ALLIANZ CIA DE SEGUROS, S.A. representados por la Procuradora Dª. Mª JESUS IRIZAR ORTEGA, y asistidos por el Letrado D. JUAN LUIS RAMOS MENDOZA, y como parte apelada EXPLOTACIONES CINEGÉTICA LA MOTILLA, S.A. Y Hilario representados por la Procuradora Dª. TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CANTELAR ALONSO, sobre acciones declarativas y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Hilario y Explotación Cinegética la Motilla, S.L., contra Hostal Salinas de Imón, S.L. y Allianz compañía de Seguros, S.A., y en consecuencia: - Declaro que las inundaciones sufridas en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Imón, los días 21 de mayo de 2008, 14 de agosto de 2008 y 5 de septiembre de 2008, tienen causa en la caída directa del agua procedente de la pared situada en la cara noroeste del inmueble de los actores y que resulta propiedad de la demandada Hostal Salinas de Imón, S.L.= - Declaro que, como consecuencia del pronunciamiento anterior, las entidades demandadas solidariamente vienen obligadas a reparar a su costa la pared propiedad e Hostal Salinas de Imón, S.L. colindante con la finca de los actores, impermeabilizándola a los efectos de evitar la filtración de agua y consiguiente caída sobre la finca de éstos; realizando por ello las obras de reparación que se determinan como necesarias y suficientes a tal fin el informe pericial elaborado por Dª Rosaura .= - Declaro que las entidades demandadas resultan responsables solidariamente no sólo de los daños sino también de los perjuicios causados a los actores con ocasión de las inundaciones sufridas por éstos los días 21 de mayo de 2008, 14 de agosto de 2008 y 5 de septiembre de 2008.= - Condeno a los demandados a abonar a los actores en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 75.862,36 euros más intereses legales.= Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HOSTAL SALINS DE IMON, S.L. Y ALLIANZ CIA. DE SEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 9 de febrero
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteado recurso de apelación por la parte demandada frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda deducida en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados por la propiedad colindante, son varios y de distinta naturaleza, formal unos y de fondo otros, los argumentos impugnatorios expuestos, considerando así oportuno una primera exposición de los mismos, para su posterior desarrollo. En esta línea en primer lugar se alude por el apelante a la vulneración de normas o garantías procesales determinantes de indefensión, fundamentalmente por no aportar la actora junto al escrito de demanda el informe pericial anunciado en la misma y en lo que se refiere a la pericial judicial por no practicarse con contradicción acordándola la Juzgadora como diligencia final, cuestionando también la prueba testifical. Ya como motivos de fondo se discute la entidad y alcance de las obras de reparación, se considera determinante de un enriquecimiento injusto la obligación de proporcionar maquinaria nueva, añadiendo la falta de acreditación del lucro cesante.
Comenzando por los aspectos formales, efectivamente en la demanda se hacía referencia a un informe pericial que se aportaría con anterioridad a la Audiencia Previa, anunciando pues su existencia e inmediata unión al procedimiento, incorporándolo a los autos el 25 de febrero de 2009 antes pues de la audiencia previa, invocando los arts 336, 337 y 427 de la LEC . Se trata en definitiva de una incorporación amparada en la posibilidad que ofrece la Ley Procesal de incorporar después de la demanda el informe pericial preceptivo cuando no se haya podido disponer antes de el y no pudiera esperarse a su conclusión para formular la demanda por no permitir la defensa del derecho la demora en la interposición hasta la obtención del dictamen en cuestión. Esta circunstancia que parece constituir el punto de apoyo y justificación de la tardía incorporación del dictamen pericial por la actora, ha de ponerse en relación con el hecho de que el artículo 459 establece que para poder alegar en segunda instancia infracciones procesales será preciso acreditar que el recurrente "denunció oportunamente la infracción, si hubiese tenido oportunidad procesal para ello", y si bien es cierto que el demandado y apelante puso de manifiesto al comienzo de la Audiencia Previa esa incorporación tardía, interesó al efecto únicamente la suspensión del acto para poder examinar el documento, manifestando tras ello por escrito de 26 de febrero de 2009 que se impugnaría el documento en el momento procesal oportuno, señalando en el suplico del mismo que se hiciera el señalamiento de la audiencia previa, en cuyo acto se hicieron las alegaciones oportunas sobre el informe aportado y la pericial propuesta, admitiéndose ambas sin que conste la protesta al efecto del demandado, a lo que añadir que la actora renunció expresamente al informe al que aludía en la demanda como documento num. 11 que mantenía se aportaba junto a la demanda, sin unirlo, distinto del que menciona como no concluido y que sin embargo suscribe el mismo perito, lo que induce evidentemente a una cierta confusión en cuanto a que prueba ha sido admitida. Toda esta relación de lo acontecido, propiciado es obvio por la irregularidad en que incurre el demandante al referirse a un documento que aporta sin hacerlo, anunciando después la próxima incorporación de otro dictamen del mismo autor, que efectivamente se une, renunciándose en la Audiencia Previa, si bien la Juzgadora valora el que parece aportarse en base al art. 336 de la LEC es decir del que no pudo disponer antes de la demanda, aun considerando no justificada su falta de disposición lo cierto es que su mención no puede por si sola determinar la indefensión que justificaría la nulidad procedimental pues no constituye el apoyo fundamental de la sentencia, no concretando tampoco la parte en que medida le genera esa necesaria indefensión.
El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ) permite la aportación en la audiencia previa de aquellos documentos cuyo interés o relevancia se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la parte contraria. Se trata de una novedad de la nueva Ley procesal, inspirada en la anterior jurisprudencia que había llevado a atenuar el rigor con que la presentación de documentos venía regulada en el artículo 504 de la antigua Ley (LEG 1881,1 ).
En el caso de autos, la actora aportó con su demanda el informe confeccionado por un perito que se anunciaba en la demanda por lo que su incorporación antes de la Audiencia Previa era posible, y además es sabido que para solicitar la nulidad de actuaciones del procedimiento de Primera Instancia es necesario agotar todos los medios que la Ley pone al alcance de las partes para remediar el defecto, denunciando oportunamente la infracción y, en su caso, que el mismo no fuera susceptible de subsanación ante el tribunal de apelación (art. 465.3 LECiv [RCL 2000, 34, 962 ]). La parte hoy recurrente en efecto manifestó en el Acto de la Audiencia Previa su voluntad de impugnar. Prescindiendo de si se produjo o no verdadera interposición del recurso de reposición que preceptúa el art. 285 CC (LEG 1889, 27 ) (El mero protesto parece previsto en el art. 446 en el ámbito del juicio verbal vid. también el art. 460 LECiv que exige pues, reposición o protesto), ocurre que la infracción procesal alegada podía haber sido subsanada en esta alzada, mediante la solicitud de que se prescindiera de esa prueba pero no cabe una declaración general de nulidad procedimental que determine la desestimación de la demanda que es lo que se interesa.
En cuanto a la prueba pericial se admite en la Audiencia Previa, acordándose mediante providencia de 22 de abril de 2009 , haciéndose la correspondiente designación, instando la demandada la suspensión del Juicio en cuanto previsiblemente no estaría concluido entonces el informe, lo que dio lugar a que se acordara como diligencia final. Se invoca en relación con esta circunstancia la vulneración del art. 219 en relación con el 399 y 428 de la LEC, considerando que la prueba acordada va mas allá de lo planteado en la demanda pues se trataba de concretar con ello los daños estructurales y su cuantificación, poniendo de manifiesto en definitiva lo que integraría la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que hubiera debido plantearse al contestar a la demanda para dilucidarse en la audiencia previa. Hay que tener en cuenta que esta excepción tiene como finalidad evitar que, pese a no reunir los requisitos esenciales e imprescindibles, la demanda pueda surtir los efectos deseados por el actor, es decir, que sirva de instrumento iniciador del procedimiento civil. Se pretende que reúna los requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ), en concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad. En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. En cualquier caso, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se deduce que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario, criterio que es unidireccional y patente en otras disposiciones, como ocurre en el artículo 403 relativo a la inadmisión de la demanda al momento de presentarse. De ahí que sólo será posible decretar el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta, es decir, sólo en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda. Examinando el contenido de la demanda se observa como en el suplico se hacían una serie de peticiones y entre ellas la realización de las obras de reparación precisas, rechazando la sentencia la existencia de daños estructurales, lo que deja esta materia al margen del debate, lo que unido a la posibilidad de que hizo uso la Juzgadora de acordar diligencias finales descartan cualquier irregularidad. Insistir en que conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, sólo sería admisible su estimación, cuando la demanda no reúna los requisitos legalmente previstos, STS de 30 de septiembre de 2.002 (RJ 2002, 8493 ). En este sentido declara la Sentencia de 18 de diciembre de 2.003 (RJ 2003, 9301 ) que: "Tiene declarado esta Sala, que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido (sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que: "Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (sentencia de 4 de julio de 1924 ": igualmente tiene declarado esta Sala que: "Lo proclamado por estos preceptos (arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEG 1881, 1 ) ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento"( sentencia de 28 de febrero de 1978 )". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2.004 (RJ 2004, 3559 ).
Rechazada también la impugnación centrada en la práctica de la prueba pericial judicial, que difícilmente se puede entender como determinante de indefensión cuando se lleva a cabo con las cautelas legales y en igualdad de condiciones para ambos contendientes, poco hay que decir en lo que respecta a la prueba testifical que cuestiona el recurrente considerando quebrantados los arts. 367 y 378 de la Ley Procesal Civil En la vigente Ley procesal se da a la tacha de testigos un tratamiento mucho mas flexible, que se considera como un incidente dentro de la practica de la prueba pronunciándose en su caso el Juzgador según recoge el art, 344.2 de la LEC y valorando en cualquier caso la prueba como preceptúa el art. 376 del mismo texto legal. En el caso contemplado además de ponerse de manifiesto las circunstancias que podrían integrar los motivo considerados como tacha extemporáneamente, se da la circunstancia de tener pleno conocimiento la Juzgadora de los datos al respecto por conocer las diligencias penales, lo que le permitió valorar en ese marco la declaración testifical, pudiendo la parte discrepar si considera que la interpretación es contraria a la lógica o común experiencia pero no cabe una impugnación genérica por una supuesta parcialidad, pudiendo además en su caso ejercitar si lo considera oportuno las acciones pertinentes si se considera integra la manifestación del testigo una conducta penalmente relevante.
SEGUNDO.- Descartadas lo que constituyen objeciones meramente formales y que hay que insistir no determinan indefensión alguna, estando amparados en cuanto a su adopción por la normativa procesal sin que se haya generado en modo alguno indefensión y entrando al aspecto sustantivo de la impugnación se cuestiona el pronunciamiento que impone la obligación de realizar la impermeabilización de la pared colindante a la aseguradora, manteniendo que no consta en el informe pericial la necesidad al efecto, y que en cualquier caso no le incumbe realizar las reparaciones a ejecutar en la finca del demandado pues la póliza suscrita cubre solo la responsabilidad civil frente a terceros. En este punto solo cabe señalar que la aseguradora no ha impugnado la sentencia por lo que carece de legitimación la demandada recurrente para cuestionar el pronunciamiento condenatorio en la forma en que lo hace, a lo que añadir que se trata de un argumento vertido ex novo en esta alzada. Respecto al ámbito del recurso de apelación y del proceso, el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 17 de julio de 2001 (RJ 2001, 6221 ), ha declarado que "como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998, 152 ) el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium". Así continua nuestro Alto Tribunal "la segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia, como dice la STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996,3) y la de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000, 2501), el recurso de apelación es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias definitivas con la finalidad de su sustitución por entender la parte recurrente un error en el juicio.
Asimismo, la competencia del Tribunal de apelación, dado el alcance que tiene la segunda instancia en la L.E.C. (RCL 2000, 34, 962 ) (carácter devolutivo del recurso de apelación), le coloca en una posición frente a los litigantes que ha de ser la misma que ocupó el Juez de la instancia en el momento de decidir, sin que esté autorizado para separarse de los términos en los que el debate se desenvolvió, debiendo conocer íntegramente sobre la cuestión resuelta en la instancia, con plenitud de jurisdicción o de conocimiento, y pudiendo, por tanto, siempre con respeto al principio de congruencia( Art. 218yArt. 11 L. O. P. J (RCL 1985, 1578, 2635 ).), revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias recurridas, eso sí, con el único limite adoptado por las partes en el recurso, respecto de aquellas cuestiones litigiosas que hayan devenido firmes por allanamiento de las partes o conformidad, respecto de las cuales la sentencia ha quedado firme y ha adquirido la autoridad de cosa juzgada( Art. 408 L.E.C (RCL 2000, 34, 962 ).),( S.T.S. 7 de febrero (RJ 1994, 10241) y 14 de marzo de 1995 (RJ 1995 , 2429); 30 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10241), entre otras). Criterio éste que de forma expresa recoge el Art. 456.1 LEC . Teniendo en cuenta lo expuesto, tratándose de una alegación no efectuada en la instancia y consentida por la parte a quien perjudica es obvio que no cabe entrar a su consideración.
TERCERO.- La condena a satisfacer el importe de la maquinaria estropeada y la indemnización por lucro cesante son los dos últimos puntos planteados en la impugnación. Hay que partir en cuanto a este punto de que la propia parte recurrente parte de admitir la existencia de la máquina dañada, centrándose la discrepancia en el importe de la misma derivando la obligación de resarcir del art. 1902 «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado" Como perspectiva señalar que al no ser la apelación un segundo juicio no se puede pretender, cuando se argumenta el mismo con base en un error en la valoración de las pruebas, que el Tribunal de segunda instancia asuma las funciones de examen de todos y cada uno de los medios y los valore, con sustitución de la función que tiene encomendada el juez de instancia. Lo que corresponde, en este punto, al órgano de apelación es verificar que se han valorado todos los medios que se han practicado, que no se ha valorado alguno que debió serlo, y que tiene influencia en el relato de hechos, que no se ha privado del valor que legalmente se de a un determinado medio de prueba y, por último, que en el proceso de valoración no se han alcanzado resultados absurdos, ilógicos o contrarios a las leyes físicas. Si no se da ninguno de tales supuestos el Tribunal que conoce de la apelación no puede modificar el criterio alcanzado por el juzgador de instancia. Pues bien sentado lo que antecede y en lo que es indemnización de daños en sentido estricto la sentencia es íntegramente estimatoria en lo relativo a la valoración de los ocasionados a la maquinaria e instalaciones, aportando como prueba de los mismos la actora el reportaje fotográfico del estado en que quedó la maquinaria en cuestión, negando la posibilidad de su reparación, reproduciendo el recurrente los argumentos esgrimidos en la instancia en cuanto a la depreciación por uso de la maquinaria que no se tiene en cuenta al establecer la Juzgadora la indemnización en función del precio de una nueva. En primer lugar hay que señalar al respecto que en cuanto a la posibilidad de reparación no consta prueba alguna en ese sentido pudiéndola haber instado la demandada hoy recurrente, lo que nos lleva al punto segundo que sería la consideración del enriquecimiento injusto como límite indemnizatorio. Evidentemente la obligación de resarcir o reparar in integrum al perjudicado no puede supone tampoco una mejora considerable respecto de su situación previa y así se ha desarrollado una consolidada doctrina jurisprudencial fundamentalmente en torno a las supuestos de daños en el ámbito circulatorio y en relación al valor de reparación, valor venal, concluyendo en el derecho a la reparación salvo que sea antieconómica y en este supuesto el valor venal debería incrementarse en un determinado porcentaje equivalente al valor de afección. Con esta perspectiva y partiendo de la antigüedad de la maquinaria estropeada pues de hecho admite la actora ya no se fabrica, que la parte no concreta entiende esta Sala prudente aplicar un porcentaje reductor del 20 % en la partida correspondiente a la adquisición de la maquinaria.
Por ultimo se cuestiona el concepto de lucro cesante La STS de 5 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8404 ) señala que "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 [RJ 1993, 3530 ]), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 [RJ 1993, 5340 ]) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 [RJ 1993, 9222 ]) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre al acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5662] y 21 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7235 ]) En el supuesto cuyo enjuiciamiento nos ocupa no existen datos -sino meras hipótesis- y así la sentencia apelada transcribe la valoración realizada por el perito que suscribe el informe del actor que , no puede ser aceptado por hacer derivar el cálculo teórico del beneficio exclusivamente de unos datos carentes de fiabilidad y de imposible contrastación por este Tribunal sin tomar en consideración los resultados del negocio en fechas previas al mismo por carecer de la documentación acreditativa de la gestión. Por tanto, ante la ausencia de elementos de prueba demostrativos de la probabilidad razonada de que el negocio hubiera obtenido los beneficios que reclama como lucro cesante en el período que permaneció inactivo, no procede otorgar cantidad indemnizatoria alguna por este concepto.
Consecuencia de lo que precede es la estimación parcial del recurso acogiendo el mismo en cuanto a reducir la partida indemnizatoria correspondiente a la adquisición de maquinaria similar a la dañada y la supresión del concepto referente al lucro cesante.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada reduciendo la partida correspondiente a la adquisición de la maquinaria dañada en un 20% de su importe, suprimiendo el concepto de lucro cesante, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
