Última revisión
15/02/2010
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 194/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100020
Núm. Ecli: ES:APH:2010:495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 194/2009
Procedimiento Juicio Verbal número: 193/2008
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 15 de Febrero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 193/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de D. Cayetano .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 26 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de D. Cayetano, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 19 de Enero de 2009 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugnan por la representación procesal del hoy Apelante los Fundamentos de derecho Primero , Segundo y el propio Fallo de la resolución de Instancia.
Para el análisis de estas alegaciones debemos necesariamente de partir del escrito rector del proceso.
En efecto en la Demanda se expone por la parte actora, D. Cayetano, que es copropietaria de una finca sita en Moguer "compuesta por chalet y parcela" y que en virtud de la relación de amistad que mantuvo "durante mucho tiempo" con el padre de la Demandada Dª Felicisima le consintió, le tolero "la ocupación de la mencionada finca en precario, concluyéndose que "es propietario de la finca" y que "la demandada sin que exista titulo que justifique su posesión ni la habilite para ello en la actualidad continua poseyendo la finca".
El Juzgador a quo tras efectuar una exposición dogmática del concepto jurídico del Precario y sus requisitos, exposición que por su acierto damos por reproducida, subsume tal doctrina al caso que se somete a su conocimiento y declara que ciertamente conforme establece el Registro de la Propiedad de Moguer la finca descrita en la Demanda es propiedad del Demandante y debemos añadir que así también se ha declarado Judicialmente en virtud de Sentencia firme pero no puede desconocerse que el actor reclama la posesión no solo de una finca sino también de un Chalet y así comprobamos como en el escrito de recurso se dice que "este nuevo procedimiento, únicamente versa sobre la solicitud de desahucio por precario de las propiedades" del actor. (el subrayado es nuestro)
Y en este contexto se estudian en la Sentencia de Instancia las circunstancias concurrentes en esa otra propiedad.
Resultando que del caudal probatorio desplegado por la actora no se ha probado, no se ha acreditado la propiedad de ese chalet.
El Apelante explica en su escrito de recurso que se "decidió construir una edificación de planta rectangular de una sola planta la cual dividió por mitades , resultando de dicha división dos viviendas independientes", que estaba destinada a segunda residencia "por lo que tal y como se hacían las cosas anteriormente, no se llego a escriturar" mas la consecuencia actual de ese forma de proceder no es otra que la declarada en la sentencia combatida, esto es , al amparo del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Demandante no ha probado un hecho constitutivo de su pretensión, cual es la propiedad de ese bien, de ese chalet y todo ello , como bien argumenta el Juzgador , sin perjuicio del Derecho de accesión del demandante.
En definitiva pues la Sentencia criticada esta bien fundamentada, sus argumentos bien construidos y la prueba ha sido valorada correctamente, el recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y precisamente conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Hierro Pazos en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer en fecha 26 de Septiembre de 2008 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
