Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 916/2009 de 19 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100020


Encabezamiento

Rollo nº: 916/09

Sección 10ª

SENTENCIA Nº: 23/10

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, 19 de enero de 2010.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de medidas hija extramatrimonial nº 222/08, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Xativa, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Julián , no personado ante esta alzada, y de otra como demandada-apelante, Dña. Natividad , representada por el Procurador Dña. Ana Isabel Serna Nieva, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Xátiva, en fecha 13.02.09 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Julián contra Dña. Natividad , debo fijar y fijo las siguientes medidas reguladoras de los efectos de la ruptura de sus unión extramatrimonial, sin expresa imposición de costas.

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija extramatrimonial llamada Sara, sin perjuicio de la patria potestad compartida. El padre podrá tener en su compañía a la menor los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones de navidad, Semana Santa y verano, correspondiendo la elección del periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares. En todos los casos el padre recogerá a la menor en el domicilio materno y la madre la recogerá, al término del fin de semana o del periodo vacacional que haya disfrutado con el padre, en el domicilio paterno sito en Chiva.

2.- Como pensión alimenticia a favor de la hija común, el padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y por meses anticipados, mediante ingreso en la cuenta corriente que ella designe, la cantidad de 200 euros mensuales que se actualizarán anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que le sustituya.

3.- Igualmente, el padre deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor, entendiendo por tales todos aquellos que no sean habituales, imprevisibles y necesarios, debiendo cualquier otro gasto en beneficio de los menores, ser pactado por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, decidido por la autoridad judicial".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la demandada se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 13 de febrero de 2.009, que impuso a la recurrente la obligación de recoger a su hija, de 8 años de edad, en el domicilio del actor, situado en Chiva, al final de las estancias con el demandante.

Establece el artículo 160 del Código Civil que los progenitores aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial; en el caso que hoy atrae la atención del Tribunal, no existe un motivo de peso para separarse de lo que constituye la jurisprudencia normal de la Sala relativa a la entrega y restitución de los menores para el cumplimiento del régimen de comunicación: que quien se desplaza para recoger y restituir a los hijos es el progenitor con el que los menores vayan a estar o hayan estado en el periodo de estancia de que se trate; en el caso objeto del recurso, además, ello no supone una carga gravosa para el apelado, pues Chiva, lugar de residencia del padre, no está lejos de Xàtiva, donde vive la hija con su madre.

SEGUNDO.- Para determinar la suma que debe pagar el actor en concepto de alimentos, de acuerdo con los artículos 93 y 142 y siguientes del Código Civil se tiene en cuenta que el actor se encontraba en el paro en el momento de la vista, pero reconoció que tiene perspectivas de trabajo; su actual compañera dijo en la vista que el alquiler de la vivienda que habitan, con un importe de 450 euros al mes, lo paga ella, y que la última nómina que ingresó el actor ascendía a 1.400 euros al mes; teniendo en cuenta que la demandada ha sido despedida (folio 30), y no podrá atender con eficacia las necesidades de la hija, así como las perspectivas laborales del demandante, procede fijar la contribución alimenticia de éste en 250 euros al mes.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Xàtiva el día 13 de febrero de 2.009.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que es el actor quien debe restituir a su hija en el domicilio de la madre al final de los periodos de estancia con él, y que la pensión de alimentos que debe abonar asciende a 250 euros al mes, con las mismas actualizaciones fijadas en la sentencia recurrida.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.