Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 705/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 23/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100001
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 705/2009 SENTENCIA 19 de enero de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 705/2009
SENTENCIA nº 23
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia, a 19 de enero de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de mayo del año dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 24 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Gandía (Valencia), sobre reparación de los daños y deficiencias de los trabajos de reforma en edificio.
Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., representada por el procurador don José Novella Alarcón y defendida por el abogado don José Miñana Boix, y don Jesus Miguel , representado por el procurador don Francisco Real Marqués y defendido por el abogado don Francisco Real Cuenca, y como apelada la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de la PLAYA000 , representada por la procuradora doña Mª José Vázquez Navarro y defendida por la abogada doña Inmaculada Zacares González.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " de la PLAYA000 , representada por el Procurador D. JOAQU1N MUNOZ FEMENIA, contra la entidad mercantil ,,G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L." personada a través del Procurador D. JAVIER MARTÍNEZ MESTRE; y contra D. Jesus Miguel personado a través de la Procuradora Dña. YOLANDA BENIMELI SORIA, debo condenar y CONDENO solidariamente a los demandados a realizar a su costa, y bajo la dirección técnica competente, los trabajos necesarios para reparar los daños causados, y subsanar las deficiencias que presentan los trabajos de reforma con los que se obligaron contractualmente con la actora, daños que se concretan en la oxidación de las 60 vigas metálicas existentes, en las grietas y desprendimientos en el techo de las terrazas, desprendimientos de las baldosas de gres de las terrazas; debiendo condenar y CONDENANDO únicamente al Sr. Jesus Miguel , y de idéntica forma, por lo que respecta al defecto consistente en las fisuras, humedades y suciedad en los cantos de los forjados.
Que todas estas reparaciones se ejecutarán conforme a las soluciones técnicas descritas en el informe elaborado por el Sr. Víctor , corriendo a cargo de los demandados, y conforme a la responsabilidad declarada en el párrafo que antecede, todas las operaciones necesarias, ya sea de ejecución de obra, desmonte y posterior montaje de materiales, para la realización de aquellos trabajos de reparación, de modo y manera que todos los elementos constructivos afectados por dichos daños y deficiencias queden en perfecto estado estético, de uso, y de habitabilidad.
Que así mismo debo condenar y CONDENO al Sr. Jesus Miguel a que realice a su costa los trabajos necesarios para la reparación y subsanación de la deficiencia relativa al incorrecto anclaje de las barandillas de las terrazas, y al pavimento roto a consecuencia de la colocación de aquélla, a ejecutar conforme a las soluciones técnicas descritas en el informe elaborado por Don. Víctor , excluyendo el cambio de la barandilla; obligación que se extenderá a todas las operaciones necesarias para la realización de estos trabajos de reparación, ya sea de ejecución de obra, ya de desmonte y posterior montaje de materiales, de modo y manera que todos los elementos constructivos afectados por dichos daños y deficiencias queden en perfecto estado estético, de uso, y de habitabilidad.
Las costas procesales se imponen a los demandados.»
SEGUNDO.- La defensa de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia mediante la que se revoque la recurrida y se establezca que:
1°.- se nos condene solidariamente a reparar las vigas metálicas que realmente estén afectadas por las manchas de óxido, es decir, las vigas de la cara este y el coste de su reparación no debe superar los 7.960 euros que determina el perito judicial.
2°.- que se obligue a la comunidad actora a la reparación o sustitución del forjado que se encuentra en estado ruinoso, antes de que se efectúen las reparaciones de las grietas y desprendimientos en el techo de las terrazas.
Absolviendo a esta parte de los demás pronunciamientos y todo sin hacer mención expresa a la imposición de las costas procesales en ambas instancias.
TERCERO.- La defensa de don Jesus Miguel interpuso recurso de apelación en solicitud de sentencia en los términos expuestos en el cuerpo del mismo, con imposición de costas de la alzada a la parte que se opusiere.
CUARTO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición a ambos recursos y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- La defensa de don Jesus Miguel presentó escrito de oposición al recurso de de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L.
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- Como la defensa de la demandada alegó la inadmisibilidad del recurso de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., por no mencionar los pronunciamientos que impugna en el escrito de preparación, procede recordar que el artículo 457.2 LEC establece que: «En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendentia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento.
El escrito de preparación del recurso de apelación que presentó la representación procesal de la mencionada apelante manifestó «Dirijo el recurso de apelación que preparo mediante el presente escrito a impugnar los fundamentos de derecho cuarto quinto y sexto de la Sentencia recogidos en el fallo de la misma» (folio 536) términos estos que concretan suficientemente los pronunciamientos impugnados y cumplen satisfactoriamente el tenor del artículo 457.2 LEC . En consecuencia, es legalmente correcta la admisión de dicho recurso de apelación.
SEGUNDO.- El debate sostenido por las partes se enmarca en el ámbito del contrato de ejecución de obra suscrito entre ellas para corregir los defectos que presentaba el edificio de la Comunidad, del que es parte integrante el proyecto redactado por el arquitecto técnico don Jesus Miguel (folios 26 a 103), como se extrae de sus puntos 2 y 4, cuando dicen, «2. Que es su intención de proceder a la realización de las obras de restauración de la fachada, de acuerdo con las especificaciones y pliego de condiciones del proyecto y anexo adjuntos, redactados por el técnico Don Jesus Miguel , colegiado núm. 2808.
/.../ 4. Que por G. ALBAÑILERÍA Y SERVICIOS, S.L. que acepta la realización del proyecto en base al presupuesto anteriormente citado» (folio 20).
TERCERO.- Oxidación en las vigas metálicas. La sentencia recurrida sostiene que «la parte demandante reseña unos signos de oxidación en las vigas metálicas, defecto que, en atención al informe emitido por el perito Sr. Víctor , extiende a todas las 60 existentes; deficiencia que también es admitida por ambas partes demandadas pero con matizaciones, ya que por lo que respecta a la entidad ,,G. ALBAÑILERÍA Y SERVICIOS, S.L." se manifiesta que ese defecto no se presenta en todas las vigas, ni tampoco en todas las caras de las mismas, sino sólo en aquellas que dan a la fachada este, y ,,de forma puntual y/o longitudinal en el borde ¡ cara inferior de las vigas", al no haber sido recubiertas con enfoscado; matizando el Sr. Jesus Miguel que dicho defecto sólo ha aparecido en alguna zona, al no haberse aplicado de manera correcta la solución diseñada.
Pues bien al respecto debe estarse a las manifestaciones vertidas por la actora tanto en atención a lo reseñado por el perito de dicha parte, como por lo dictaminado por el perito judicialmente designado Sr. Nicolas , entendiendo que la subsanación del original defecto, que en las señaladas vigas se circunscribía a su oxidación, se ha resuelto de manera insatisfactoria, y ello a pesar de que la descripción que se reseñaba en el proyecto redactado por el Sr. Jesus Miguel era correcta, es decir que se procedió a una deficiente ejecución de lo proyectado, responsabilidad que se extenderá no sólo a la constructora, responsable material de dicha ejecución, sino también al Sr. Jesus Miguel quien, en el desempeño de sus funciones inherentes al cargo de arquitecto director de dichas reparaciones, tenía la obligación de inspección de los materiales empleados, proporciones, mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa, correspondiéndole la dirección diaria de las tareas de ejecución, cuidando que éstas se adaptasen al proyecto, obligaciones que cumplió de manera negligente tal y como se desprende del resultado de dichas tareas de reparación.
Por tanto, en atención a ese cumplimiento defectuoso de las obligaciones que contractualmente tenían asumidas frente a la actora, los demandados tendrán la obligación solidaria de realizar todas aquellas operaciones de reparación descritas en el informe pericial elaborado por el Sr. Víctor , que no es más que una reproducción de lo que su día diseñó el demandado Sr. Jesus Miguel para la subsanación de los originales defectos que, a consecuencia de esa deficiente ejecución, subsisten hoy día.»
Contra ese modo de razonar, el primer motivo de ambos recursos mantiene que sólo presentan oxidación las vigas de la cara este y que el coste de su reparación no supera los 7.960 euros que determina el perito judicial. Sin embargo, en el proyecto redactado por el arquitecto técnico don Jesus Miguel constan las siguientes partidas, cuya ejecución prevé en todas las vigas, tanto las del este como las del oeste, que se señalan como 60 vigas de 2,00 metros de largo (folios 79, 81 y 82):
Partida 1.4 demolición del revestimiento de fabrica y enfoscado de las vigas metálicas, con retirada de escombros y carga, sin transporte a vertedero.
Partida 2.7 Limpieza y protección de perfiles metálicos normalizados, realizando la limpieza con chorro de arena y pasivado mediante la aplicación de Sikadur primer EG o similar imprimación anticorrosivo, reparador de óxido de resinas curadas con poliamidas.
Partida 2.8 Protección anticorrosiva sobre perfiles metálicos a base de capa intermedia de Icosit EG-1 ó similar y capa de acabado de lcosit EG-5 ó similar.
Partida 3.3 cajeado de vigas metálicas con ladrillo cerámico incluso enfoscado con mortero de cemento de dosificación 1:3, previa colocación de malla de fibra para refuerzo.
En esta cuestión, todos los peritos coinciden en que la causa de la oxidación reside en no haberse ejecutado la solución de reparación prevista en el proyecto, y el perito judicial, Sr. Nicolas , sostiene que las jácenas son «recuperables mediante los trabajos descritos en el informe del Sr. Jesus Miguel , siempre que se hubieran realizado correctamente, lo que no ha sido así, tal como muestra las manchas de óxido que afloran a través de la pintura, sobre todo en la fachada recayente al este (fachada marítima)» (folio 484).
En consecuencia, a la vista de que la intervención proyectada sobre las sesenta viguetas o jácenas no se ejecutó como estaba correctamente prevista, es indiferente que el óxido de la fachada oeste no se haya manifestado todavía con tanta intensidad como en la fachada este, pues, incumpliendo los términos del contrato, fue la misma defectuosa reparación la efectuada en ambas, y su ineficacia es idéntica.
El motivo se desestima.
CUARTO.- Grietas y desprendimientos en el techo de las terrazas. Dice la sentencia recurrida «que reconociendo las partes, incluidos los demandados, que los defectos que se pretendían reparar a través de los trabajos ejecutados por la entidad ,,G ALBAÑILERÍA Y SERVICIOS, S.L.", siguiendo las pautas del proyecto del Sr. Jesus Miguel , y bajo la dirección técnica de éste, no se han subsanado, teniendo en cuenta las conclusiones de los peritos Sr. Víctor , y Sr. Nicolas , así como que en el indicado proyecto del Sr. Jesus Miguel la solución diseñada era la correcta, llegaremos a la conclusión de que esas grietas y desconchados han aparecido por una aplicación incorrecta de la indicada solución constructiva. Efectivamente y por lo que respecta a las grietas su causa la localizamos en la incorrecta ejecución de los trabajos de reparación proyectados sobre las armaduras, lo que ha provocado que el proceso de oxidación que se pretendía paralizar, y posteriormente sanear, continúe, apareciendo los mismos problemas que se intentaron subsanar con esos trabajos de reparación; conclusión que extendemos a los desconchados y fisuras aparecidas cerca del borde del forjado.»
Frente a tal modo de razonar, el recurso de la constructora sostiene que en el informe del perito judicial se aportan unas fotos del estado del forjado del edificio, que nada tiene que ver con las vigas metálicas que se rehabilitaron. El perito judicial informa que el estado del forjado del edificio es tan grave que no es posible su reparación, tan sólo admite su demolición, y la recurrente pide que se obligue a la comunidad a la reparación o sustitución del forjado, antes de que se efectúen las reparaciones de las grietas y desprendimientos en el techo de las terrazas.
El recurso del arquitecto técnico demandado, tilda de sorpresiva la conclusión del perito judicial, pone en tela de juicio las manifestaciones de éste, y sostiene que la condena a reparar las grietas y desprendimientos en el techo de las terrazas realizando los trabajos descritos en el informe pericial de la actora (Sr. Víctor ) no tendría sentido de ser cierta la hipótesis del perito judicial de que se tiene que demoler todos los forjados de las terrazas del edificio, y alega que la reparación tendría que acometerla la Comunidad de Propietarios, que no contrató a los demandados tal obra ni abonó su precio.
Sin embargo, ni la demolición de los forjados ni su reconstrucción son objeto de este pleito, pues el contrato celebrado por las partes no se refirió a esa solución constructiva en la medida en que el proyecto del Sr. Jesus Miguel no la contempló. En efecto, aunque la memoria de su proyecto de rehabilitación (folios 29 y 30) hace constar los siguientes particulares:
« 3.- DESCRIPCIÓN DE PATOLOGÍAS. /.../
Techos de terrazas, en la posición de viguetas armadas, en voladizo o apoyadas, con fisuración y abombados.
/.../
DESCRIPCIÓN DE DAÑOS EN ESTRUCTURA.
Pilares y zunchos de hormigón armado.
Se observan fisuraciones en la estructura exterior, tanto en los techos de terrazas como en el perímetro de los forjados, llegando en algunos puntos al desprendimiento de los revestimientos y recubrimientos del hormigón.
Las fisuraciones producidas en los distintos elementos estructurales ha provocado la corrosión de las armaduras del hormigón, corrosión que origina un aumento de volumen del acero y el explosionado del hormigón que lo recubre.
Esta patología se produce por la carbonatación del hormigón que con la ayuda de la agresividad ambiental, pierde su poder de protección del acero por él recubierto.
Las fisuraciones de la estructura de hormigón armado por lo tanto no hacen sino marcar la posición de las armaduras internas del hormigón, que por su oxidación y consecuente aumento de volumen están rompiendo el elemento resistente, sea pilar, vigueta o zuncho.
El proceso de deterioro de la estructura es progresivo y de costosa reparación y afecta normalmente a la estructura expuesta, es decir la de fachadas y terrazas. Una vez iniciado este proceso de deterioro es irreversible si no se emprende la reparación a su debido tiempo.
Forjado.
El forjado está formado por viguetas cerámicas, este tipo de viguetas está hoy en desuso por no adecuarse a la normativa vigente. Su proceso constructivo consistía en la colocación de la armadura inferior con la vigueta en posición invertida, el vertido de un mortero fluido de arena y cemento, y la colocación posterior de la vigueta en su posición final apoyada en las vigas, vertiéndose finalmente el hormigón del forjado.
Para a reparación de las viguetas es difícil el acceso al acero de las mismas y se provoca con facilidad la rotura del elemento cerámico que sirve de molde, produciéndose además la rotura de las bovedillas cerámicas al pretender despejar las armaduras para su pasivación y regeneración.
/.../
DESCRIPCIÓN DE DAÑOS EN TERRAZAS
Se observan fisuraciones en los techos de terrazas, provocado por la oxidación de las armaduras del forjado debido a la falta de estanqueidad de la terraza. El solado está formado por pavimento de terrazo y presenta en algunos bordes fisuración y levantado del mismo.»
Sin embargo, cuando el proyecto detalla las actuaciones que han de llevarse a cabo en cada uno de los elementos constructivos, no menciona entre ellas la que luego recogió el informe del perito judicial, que ni había sido debatida por las partes, ni es compartida por los demás peritos, ni se asumió por la sentencia de recurrida, que ordena que las reparaciones se ejecuten conforme a las soluciones técnicas descritas en el informe elaborado por el Sr. Víctor , que desde luego no se refiriere a la demolición de los forjados de las terrazas.
De otro lado, es notorio que las partes demandadas, que no reconvinieron, carecen de legitimación para pedir un pronunciamiento contra la demandante, y que en la alzada no pueden suscitarse pretensiones no deducidas en la primera instancia.
QUINTO.- Desprendimiento de las baldosas de gres. Dice la sentencia recurrida que «la parte demandante manifiesta que su causa se encuentra en haberse pavimentado sin utilizar el material que se indicó en el proyecto, mortero de cemento y arena, utilizando el de mortero cola, material que se caracteriza por carecer de adherencia al soporte constituido por la impermeabilización, conclusión a la que se adhiere el Sr. Jesus Miguel al manifestar que se procedió a sustituir la solución proyectada consistente en mortero cemento por la colocación de las baldosas mediante mortero cola, facilitando el desprendimiento de las baldosas; afirmaciones que no son compartidas por la demandada ,,G ALBANILERIA Y SERVICIOS, S.L.", al defender la compatibilidad del adhesivo de las baldosas sobre el soporte de la impermeabilización.
Y al respecto deberá estarse a la causa que describe la parte actora como determinante de dicho defecto, a la que añadiremos, conforme al informe elaborado por el Sr. Nicolas , el haber omitido la ejecución de juntas de dilatación, así como el precario estado que presenta el forjado exterior de las viviendas a consecuencia de la deficiente ejecución de las operaciones de ejecución que sobre el mismo se realizaron, tal y como ya se ha expresado. Por tanto, la responsabilidad, y por las razones que ya se han expuesto a lo largo de la presente resolución, se extenderá solidariamente al ejecutor material de dichas operaciones de reparación, la entidad demandada ,,G ALBANILERIA Y SERVICIOS, S.L.", así como al Sr. Jesus Miguel como director técnico de dicha ejecución, a subsanar conforme a la solución descrita por el perito Sr. Víctor en su informe.»
Tal modo de razonar sólo ha sido impugnado por el recurso de la constructora que, siguiendo el mismo discurso lógico que en el anterior motivo, alega que el perito judicial apunta el estado ruinoso del forjado como uno de los motivos por los que las baldosas de gres de la terraza se despenden de su base, y que su reparación pasa por la reparación del forjado, el cual por su estado ruinoso requiere su sustitución, de modo que aunque esta parte repare o vuelva a colocar las baldosas que se hayan soltado, volverán a desprenderse por el estado del forjado, por ello es imprescindible que la actora acometa a su cuenta y cargo la sustitución del forjado ruinoso.
En consecuencia, nuevamente se impone la respuesta desestimatoria, por los mismos argumentos que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico, pues el proyecto integrante del contrato suscrito por las partes no menciona la sustitución del forjado entre las actuaciones que deben acometerse, ni tal actuación fue debatida por las partes, ni la recoge la sentencia recurrida, ni la demandada no reconviniente puede pedir en la alzada un pronunciamiento contra la demandante.
SEXTO.- Fisuras, humedades y suciedad en los cantos de los forjados, de ellas dice la sentencia recurrida que « la actora, unas fisuras, humedades y suciedad en los cantos de los forjados, cuya causa la localiza en la ausencia del goterón o los vierteaguas diseñados en el proyecto; conclusión que comparte la codemandada ,,G ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L." aclarando que si bien dicha solución fue definida en el proyecto de reparación, posteriormente se omitió en la definición de las partidas del estado de mediciones del presupuesto de dicho proyecto; conclusión que venimos a compartir, entendiendo que concurre el indicado defecto, cuya responsabilidad tan sólo se predicará del codemandado Sr. Jesus Miguel quien habiendo proyectado dicha solución de diseño, la omitió al definir las partidas del estado de mediciones del presupuesto complementario de dicho proyecto.»
El recurso del codemandado Sr. Jesus Miguel alega que, según los peritos, tales defectos son causados por la ausencia de un goterón en el borde del forjado que impida que el agua resbale y lo manche, que en la memoria el proyecto contempló la ejecución de este goterón, si bien, dado que la comunidad de propietarios tenía un escaso presupuesto, se debatió en Junta la colocación de esta pieza, estimándose no necesaria por la Comunidad, por lo cual no la incluyó en el presupuesto de su proyecto. Si la Comunidad hubiera tenido la voluntad de contratar tal goterón, lo hubiera contratado sin más con la constructora, cosa que no sucedió. Hacer pechar a un técnico con la colocación de un elemento que ha denostado la Comunidad por un criterio económico, vulnera la buena fe.
Sin embargo, en las actuaciones no hay prueba ninguna que acredite que dicha cuestión se hubiera debatido en una Junta de la Comunidad de Propietarios y que ésta hubiera desestimado la colocación del goterón. Ni siquiera la contestación a la demanda por la defensa del Aparejador recurrente dice nada de que la Comunidad de Propietarios hubiera consentido la no colocación del goterón en una Junta, por tanto es una cuestión nueva de improcedente planteamiento en la alzada.
SÉPTIMO.- Defectos de anclaje en barandillas y pavimento roto a consecuencia de su colocación. Al respecto dice la sentencia del Juzgado que «no se ha constatado que los problemas que presentan las barandillas en la actualidad, y que vienen reconocidos por los propios demandados, concurriesen en el momento de acometer las obras de reparación que nos ocupan, al no configurarse como una de las partes del edificio objeto de las indicadas reparaciones, salvando claro está la antigüedad de las mismas que las hacían entonces, y las hacen actualmente merecedoras de un cambio por otras nuevas.
Que las únicas operaciones previstas sobre dichas barandillas a los meros efectos de la ejecución de las obras de reparación contratadas, consistió en su retirada para favorecer aquellos trabajos, y a su ulterior colocación una vez terminados, colocación esta última cuya solución no fue adecuadamente diseñada por el Sr. Jesus Miguel a quien se le tendrá que exigir exclusivamente la responsabilidad de tal defecto, a ejecutar conforme a lo previsto en el informe elaborado por el Sr. Víctor .»
Frente a tal modo de razonar, el recurso del aparejador se lamenta de que se le condene sólo a él a la desinstalación y nueva colocación de las barandillas, sin predicarse también la responsabilidad solidaria de la empresa constructora. Alegato este al que sólo podemos responder que, como demandado que es, el recurrente puede pedir su absolución, pero carece de legitimación para solicitar la condena de su codemandada.
Añade el apelante que el juez de la primera instancia no ha tenido en cuenta la prueba documental consistente en un acta de Junta de Propietarios de 24 de enero de 2004 aportada con la otra demandada (folios 246 y 247) donde en vista del gran deterioro que presentaban las barandillas, con lo que el cerrajero no podía garantizar su correcta instalación una vez desinstaladas, se aconsejaba su sustitución, que no fue aceptada por los propietarios, y argumenta que tal circunstancia es concausa de los daños, influyendo en el estado final que presentan las mismas, ante la imposibilidad de volverlas a instalar correctamente. Invoca la aplicación del art. 1103 del Código Civil moderando la responsabilidad que se le ha atribuido, haciendo participe a la Comunidad de Propietarios de un porcentaje de la reparación de las barandillas, ante la concurrencia de culpas de la comunidad en el estado actual que presentan.
No podemos compartir ese análisis efectuado por la defensa del apelante. En efecto, las barandillas presentan no sólo desajustes sino también falta de estabilidad. En cuanto a los primeros, el encaje de las distintas piezas del pasamanos no está correctamente ajustado, lo que provoca un defecto estético evidente, que se aprecia en las fotografías, y que el perito judicial calificó justamente de "chapuza" (folios 486 y 487). Sin embargo, el proyecto redactado por el ahora recurrente nada dijo sobre la imposibilidad de que una vez desmontadas y vueltas a colocar, resultaran inevitables dichos desajustes, aceptando el Aparejador retirar y reponer las barandillas sin objeción alguna. Tampoco la fotocopia del acta de la Comunidad de 24 de Enero de 2004 releva al demandado de su responsabilidad, pues se trata de un hecho ocurrido mucho después de que confeccionara su proyecto en octubre de 2002 (folio 103) y varios meses después de que, en base a él, se firmara del contrato de obra el 21 de julio de 2003 (folio 20).
Por otra parte, las barandillas presentan falta de estabilidad que apreció el propio notario en el acta de presencia cuando inspeccionó el edificio (folios 159 a 165), y el informe del perito judicial considera esa falta inadmisible e inaceptable (folio 465) hasta tal punto que le hace concluir que «El estado de inseguridad que presentan las barandillas, incumpliendo el artículo 2.17 de la HD-91 , de obligado cumplimiento, representa además de una enorme chapuza, un peligro para los moradores de las viviendas» (folio 493).
El motivo se desestima.
OCTAVO.- La completa estimación de la demanda en relación con el demandado don Jesus Miguel justifica, conforme a lo dispuesto por el artículo 394 LEC , la condena de éste al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Por el contrario, la absolución de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., de los pronunciamientos relativos a las fisuras, humedades y suciedad en los cantos de los forjados y al incorrecto anclaje de las barandillas de las terrazas, y al pavimento roto a consecuencia de su colocación justifica que, en aplicación del art. 394.2 LEC , no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
NOVENO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., y debemos imponer a don Jesus Miguel las causadas por su propio recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L.
Desestimamos el recurso interpuesto por don Jesus Miguel .
Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en cuanto se refiere a G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L.
No hacemos expresa imposición de las costas ocasionadas por el recurso de G. ALBAÑILERIA Y SERVICIOS, S.L., e imponemos a don Jesus Miguel las causadas por su propio recurso.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

