Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 403/2009 de 15 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100046

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 403/2009

Nº Procd. Civil : 239/2008

Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA, Nº 4

Tipo de asunto : DIVORCIO CONTENCIOSO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 23

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a quince de Febrero de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 239/2008, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 403/2009; seguidos entre partes, de una como apelante Dª. Milagrosa , representada por el Procurador D. OSCAR CENTENO MATILLA, y dirigido por la Letrada Dª. MARTA RODRIGUEZ VALDESOGO, y de otra como apelado D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE SAN ROMAN MANSO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº.4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 24-04-2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Oscar Centeno Matilla en nombre y representación de Doña Milagrosa contrta Don Jose Augusto , representado por Don Juan Manuel Gago Rodríguez, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los expresados, por divorcio, sin que haya lugar a acordar pensión compensatoria alguna a favor de la esposa quien continuará residiendo en el domicilio familiar continuando asimismo ambos pagando la hipoteca que grava dicha vivienda.

No cabe hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Firme que sea esta sentencia, comuníquese a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de Enero de 2010.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagrosa tiene como único objeto el pronunciamiento relativo a la denegación de la pretensión de que se estableciera una pensión compensatoria a favor de la misma, por lo que es necesario recordar que, como esta Sala tiene reiteradamente establecido (St. De fecha 10-12- 1997, entre otras muchas) es algo claro en toda doctrina generada en torno a la pensión compensatoria que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, en este supuesto la esposa, ante la ruptura de la relación matrimonial.

Lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que a aquel cónyuge que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, se le permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.

La existencia de desequilibrio económico se determina comparando la situación económica del cónyuge que solicita la pensión compensatoria, en el seno de la relación matrimonial y de la que gozará después de la ruptura de dicha relación y en este concreto caso, esa situación se evidencia a través de la prueba practicada y de los datos aceptados por ambas partes, puesto que: 1) Nos encontramos con un matrimonio que ha durado más de treinta años y del que nació un hijo; 2) Que la esposa estuvo casi 10 años sin trabajar (Folio 9, hoja laboral desde 15-4-78 al 5-5-87) y a partir de dicho momento le han sucedido una serie de contratos con carácter temporal y variada duración, comprendiendo los últimos, con la Consejería de educación casi la totalidad del curso escolar. 3) La recurrente continúa en el uso de la vivienda familiar y percibe la cantidad mensual de 1.516 € en el período de trabajo y el demandado reconoce unos ingresos netos mensuales de 2.256 €, aunque la Sentencia se refiere a una cantidad que no llega a 3.000 € y tiene que hacer frente a gastos de vivienda porque la que recibió en herencia resulta inhabitable.4) Ambos cónyuges son titulares de algunos ahorros. Esta Sala considera que siendo el trabajo de la recurrente un trabajo no fijo sino interino y los ingresos que percibe inferiores al del esposo, debe concluirse que el desequilibrio se produce en la actualidad.

Cuestión distinta es la cuantificación de dicha pensión, porque a estos efectos deben tenerse en cuenta las circunstancias de ambos y los dos datos que fundamentalmente deben tenerse en cuenta son el de que el trabajo de la esposa aunque hasta ahora duradero no es fijo y que la misma sigue disfrutando del uso de la vivienda familiar, lo que conlleva la necesidad de aportar parte de sus ingresos a atender los gastos de vivienda. Entendemos que la cuantía adecuada a todos estos factores sería la de 300 € mensuales.

TERCERO.- En cuanto a la temporalidad o no de la pensión, debemos recordar también la doctrina reiterada de esta sala en cuanto a que el reconocimiento de las situaciones que deben conllevar la fijación de la pensión, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges. De ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma. Por ello es por lo que siguiendo las pautas marcadas por el derecho genérico a la prestación de alimentos, esta pensión ha de tener su principio y su fin, y este vendrá dado por el hecho de que quien ostente tal derecho venga a mejor fortuna, pero este límite tiene su lógico condicionamiento en el artículo 152.3 del C.C , y que analógicamente puede ser aplicado a estos supuestos, de ahí que, y en evitación de la pervivencia de las situaciones provisionales, surja la conveniencia de establecer unos plazos de adecuación a las condiciones de la nueva situación, fijándose para ello un límite temporal durante el cual, una persona, que se encuentre dentro de los parámetros de normalidad, pueda afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores.

Este criterio es el que hemos mantenido en la Sentencia mencionada y el que hemos seguido manteniendo en resoluciones posteriores, resaltando la de 14-01-2000, (Rollo 50/1999) donde se pone de manifiesto "que la tesis que se venía sosteniendo con relación a la fijación y mantenimiento de la pensión compensatoria otorgada al amparo del art. 97 del C.C . y que partía de la ausencia de limitación temporal de la misma, se ha visto modificado por sentencias posteriores al año 96, en las que se entendía que el espíritu que albergaba el citado art. 97 , pretendía introducir un matiz diferencial con el derecho a alimentos, al centrar los requisitos para su concesión en la valoración de las circunstancias concurrentes en la relación matrimonial, duración, dedicación de la esposa a la atención de la familia, en detrimento de sus posibilidades laborales, pero sin que tal medida compensatoria pueda llegar a ser establecida con carácter permanente, y esta tesis, ya consolidada dentro de esta Sala, se ve reflejada en las sentencia de fechas 15 de enero, núm. 14, 29 de enero, núm. 99, 10 de mayo, núm. 156, 20 de mayo, núm. 170, de 30 de septiembre, de 9 de noviembre, de 11 de noviembre, núm. 349, de 15 de noviembre, núm. 350, todas del presente año, y en las que expresamente se desarrolla la tesis de limitación temporal de las pensiones de esta naturaleza".

El criterio de la duración temporal de la pensión compensatoria, ha sido adoptado, igualmente por otras Audiencias, haciéndose hincapié, entre otras, en la SAP Murcia, sec. 1ª de 20-09-1999 en que "tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el art. 97 del Código Civil EDL 1889/1 , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vehículos de solidaridad que comportan la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio EDL 1981/2897 , sino por el contrario de naturaleza reparadora o compensatoria tendente a equilibrar en posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria surja como resultado de la suspensión de la vida en común o cuando se produce la ruptura definitiva de toda relación conyugal, siempre que, además, concurran los requisitos y elementos que a tal efecto contempla el ya citado art. 97 CC EDL 1889/1 . Ahora bien, lo que el legislador no ha querido establecer es una pensión económica vitalicia basada exclusivamente en el hecho del previo matrimonio, sino que la condiciona a la situación de desequilibrio real entre las partes, cuya realidad se hace depender, entre otros datos, de circunstancias tanto presentes como futuras, por lo que nada obsta a que el Juez o el Tribunal tengan en cuenta, como aquí se ha hecho, situaciones que puedan llegar a producirse en el futuro, normalmente previsibles, tales como el aumento de las posibilidades de actividad laboral por el mero hecho de la inmersión de la beneficiaria de la pensión en el mundo del trabajo, por su mayor capacitación, así como puede concentrarse en un período de tiempo concreto, para asegurar la posibilidad de esa adaptación, pero considerando que esas cantidades no deben prolongarse en el tiempo, por la escasa dedicación pasada a la familia, por la inexistencia de hijos y por el desarrollo de la esposa de sus propias actividades comerciales (como acreditan sus continuados ingresos, cada año mayores, según las declaraciones del impuesto sobre la renta), su edad, salud y duración del matrimonio. Esta clase de pensión no puede convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando la esposa es joven y goza de buena salud, teniendo posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio de actividades laborales. Entiende la Sala que la existencia del artículo 100 del Código civil EDL 1889/1 no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada. Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo en primer lugar que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiares".

Teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes: 1) Una larga duración del matrimonio. 2) dedicación de la esposa a la familia durante los primeros años y posterior prestación laboral continuada, aunque interina. 3) La edad de la esposa y su titulación y preparación que le han llevado a ser contratada de forma continuada y todos los últimos cursos, por la Consejería de Educación, esta adaptación a la nueva situación económica entendemos que podrá hacerla en los dos próximos años, por lo que fijamos el límite temporal de la pensión compensatoria en el de dos años.

CUARTO.- En lo que se refiere al pago de la hipoteca, entendemos que equilibradas las posiciones económicas de ambos cónyuges, no existe justificación alguna para establecer que sea íntegramente abonada por el apelado, por lo que estimando parcialmente el recurso de apelación, procede revocar la Sentencia objeto de recurso en cuanto a que se establece a cargo del demandado y a favor de la demandante una pensión compensatoria de 300 € mensuales, a abonar los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente de conformidad con el Íncide de Precios al Consumo, con una duración temporal de dos años y sin que procede hacer expresa condena respecto de las costas.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Milagrosa contra la Sentencia dictada por la Magistrada Juez de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 24 de abril de 2.009 y en el Procedimiento de Divorcio nº 239/2.008, debemos revocar la Sentencia fijándose una pensión compensatoria a favor de Dª. Milagrosa y a cargo de D. Jose Augusto en cuantía de 300 € mensuales, a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente de conformidad al IPC y con un límite temporal de dos años, sin hacer expresa condena respecto de las costas.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de casación.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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