Sentencia Civil Nº 23/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 23/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 525/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00023/2010

525/09

SENTENCIA NÚMERO VEINTITRES

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrados/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz

En ZARAGOZA, a veintidós de Enero de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/a Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.579/08, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de apelación número 525/09, en el que han sido partes, apelante, el demandante D. Abilio , representado por el Procurador D. Héctor-David Rosado Gálvez y asistido del Letrado D. Miguel Rivera Marcos, y, apelada, la demandada Dª. Olga , representada por la Procuradora Dª. Ángeles Tomás de la Cruz y asistida de la Letrada Dª. Mercedes Alonso Genis, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Abilio , contra Dª. Olga y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con condena en costas de esta instancia a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del demandante preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida estimase en su integridad los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la demandada.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la demandada, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición, interesando la desestimación del mentado recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos dichos autos en fecha 19 de Noviembre último y formado el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, se siguió el trámite legal, señalándose, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 19 del corriente mes de Enero, en que tuvo lugar tal acto.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- El Sr. Abilio , que contrajo matrimonio con la Sra. Olga el 25 de Septiembre de 1.982, habiendo pactado en escritura pública de capitulaciones matrimoniales, de fecha 21 de Septiembre de 1.990, otorgada por ambos cónyuges como régimen económico el de separación absoluta de bienes o sociedad paccionada, matrimonio cuya disolución por causa legal de divorcio -cese efectivo de la convivencia conyugal durante dos años ininterrumpidos desde la separación de hecho consentida libremente por ambos cónyuges- fue decretada por sentencia firme de fecha 26 de Octubre de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de los de esta Ciudad (Juzgado de Familia ), demanda en los presentes autos de juicio ordinario a la Sra. Olga instando, con base en el artículo 1.145 y concordantes del Código Civil , la condena a ésta a abonarle la suma de 24.238,84 euros de principal, que representa el 50% de lo por él satisfecho para saldar totalmente las deudas resultantes de los dos contratos de préstamo suscritos por ambos litigantes, como prestatarios, con determinada entidad financiera en fechas 6 de Junio de 1.997 y 25 de Marzo de 1.998 y por importes respectivos de 1.500.000 ptas. (9.015,18 euros) y 5.000.000 ptas. (30.050,61 euros), deudas que comprendían tanto el principal, intereses remuneratorios y moratorios de dichos préstamos, como las costas procesales y gastos de los dos procedimientos de ejecución de títulos judiciales promovidos por la entidad financiera prestamista, uno contra los dos litigantes, y otro contra los mismos y los padres de la ahora demandada en su condición de fiadores solidarios de aquellos, así como del procedimiento ordinario seguido a instancia de dichos dos fiadores contra el Sr. Abilio en reclamación de lo por ellos satisfecho a la actora ejecutante en el segundo de dichos procedimientos de ejecución de títulos no judiciales para poner fin al mismo.

A dicha pretensión se opone la demandada alegando, en síntesis, la existencia de un pacto o acuerdo entre ambos litigantes por virtud del cual el Sr. Abilio le exoneraba de las obligaciones de pago que le alcanzaban por razón de los dos referidos contratos de préstamo, haciéndose cargo él en exclusiva de la amortización de ambos préstamos, que habían sido destinados a la empresa de transportes que regentaba y que quedó de su titularidad exclusiva tras la disolución de su matrimonio.

El juzgador de instancia resuelve en su sentencia, acogiendo el motivo de oposición articulado por la demandada, desestimar en su integridad las pretensiones deducidas por el actor en su demanda.

Contra dicha resolución se alza el demandante por medio del correspondiente recurso de apelación, alegando como motivo del mismo la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia cuando considera acreditada en base al contenido de la referida sentencia de divorcio y de la grabación de una conversación mantenida entre ambos litigantes la realidad de un pacto entre éstos por el que el Sr. Abilio habría asumido en su integridad las obligaciones de pago derivadas de los dos aludidos préstamos, exonerando a su exesposa de toda responsabilidad en la relación interna entre ambos como obligados solidarios.

SEGUNDO.- Debe destacarse ante todo que no se ha cuestionado en ningún momento por parte de la demandada la realidad de los pagos efectuados por el actor para finiquitar las deudas resultantes de los dos referidos contratos de préstamo suscritos por ambos litigantes en su condición de prestatarios con determinada entidad financiera, pagos que se relacionan en su escrito de demanda, hechos que de forma sucinta se recogen como incontrovertidos en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, centrando la demandada su oposición a la reclamación formulada en su contra por el Sr. Abilio en la existencia de un pacto entre ambos por el que quedaba exonerada frente a su exesposo de reintegrar al mismo la parte de la deuda que a ella correspondía y que había sido pagada por él, cuestión que constituye en verdad el objeto único de debate planteado por las partes en este proceso y al que da cumplida respuesta la sentencia de primer grado, sin incurrir en vulneración alguna de lo normado en los artículos 216, 218, 405 y concordantes de la LEC, rechazándose, en consecuencia, la alegación que sobre una supuesta infracción de tales normas procesales efectúa la parte actora en el inciso inicial del apartado sexto de su recurso.

TERCERO.- El contenido de la grabación de una larga conversación mantenida entre los hoy litigantes, grabación realizada con el conocimiento y consentimiento de ambos y que fue objeto de audición, con valor de prueba, en el acto del juicio, acredita cumplidamente el acuerdo alcanzado entre los mismos por virtud del cual el Sr. Abilio asumía a su exclusivo cargo el pago de la deuda resultante de los dos citados préstamos, exonerando a la Sra. Olga de la obligación de abono de su cuota. No existe duda alguna, a la vista del total contenido de las manifestaciones efectuadas a lo largo de dicha grabación por parte del Sr. Abilio , que éste asumía el pago total de la deuda resultante de los dos citados préstamos, debiendo decaer por carente de todo fundamento las alegaciones efectuadas por aquel en su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado para desvirtuar la valoración que de dicha prueba efectúa le juzgador de instancia.

La cuestión atinente a la fecha en que debe considerarse efectuada dicha grabación, cuestión en la que insiste el recurrente para tratar de acreditar que no podía referirse a dichos dos préstamos al ser tal fecha anterior a la suscripción de los correspondientes contratos, además de que no queda acreditada la fecha de tal grabación, resulta de todo punto irrelevante a la vista del contenido total de las manifestaciones efectuadas a lo largo de dicha grabación por ambos litigantes, de las que se desprende de forma clara e indubitada que estaban resolviendo el modo de afrontar ante la situación de crisis de su matrimonio, abocado a su disolución, la totalidad de las deudas que afectaban a ambos, y que asumía en su integridad el Sr. Abilio , que obtenía, a su vez, la titularidad de la totalidad de las participaciones del capital social de la mercantil "Zaragozana de Transportes, S.L."al transmitirle la Sra. Olga las participaciones de las que era titular y ello mediante escritura pública otorgada en fecha 27 de Julio de 1.999, adquiriendo desde entonces dicha mercantil el carácter de unipersonal al ser el Sr. Abilio su único socio.

Dicho pacto o acuerdo alcanzado entre los hoy litigantes explica el hecho reflejado en la sentencia de 26 de Octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de esta Ciudad (Juzgado de Familia ) en autos de juicio núm. 275/01, que decretó la disolución, por causa legal de divorcio, del matrimonio de los litigantes, de que el Sr. Abilio estuviese amortizando los dos referidos préstamos personales.

No es de apreciar, por tanto, el error de valoración de prueba que denuncia la parte apelante, debiendo tenerse por acreditada, tal como establece la sentencia de instancia, la existencia de un pacto a acuerdo alcanzado entre los hoy litigantes, por el que se exonera a la demandada, Sra. Olga , de la obligación de abonar al Sr. Abilio la cuota de amortización de los dos referidos préstamos que a la misma correspondía y que fue satisfecha por aquel, pacto que impide ahora al Sr. Abilio accionar frente a su exesposa en reclamación de dicha cuota con base en el artículo 1.145 del Código Civil , al haber exonerado a aquella de dicha obligación, acto propio que le vincula (art. 1.258 del Código Civil ) y contra el que no le es lícito ir.

Debe decaer, por tanto, este motivo del recurso.

CUARTO.- Igual suerte desestimatorio ha de merecer el siguiente y último motivo del recurso que articula la parte actora, atinente al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que efectúa la sentencia de instancia, pronunciamiento que impugna por considerarlo no ajustado a lo preceptuado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que existen dudas, a juicio del recurrente, acerca de la existencia misma del referido pacto o acuerdo sobre asunción de dichas deudas por su parte, lo que justifica, en cualquier caso, la no imposición al mismo de dichas costas.

Debe decaer tal motivo del recurso al resultar carente de fundamento, toda vez que el Tribunal no aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho acerca del presupuesto fáctico que determina la desestimación de la demanda rectora de este procedimiento, a saber, la existencia del citado pacto o acuerdo alcanzado por los hoy litigantes sobre la asunción por parte del Sr. Abilio del pago de las deudas resultantes de los dos referidos préstamos.

QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ante el decaimiento de su recurso.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante D. Abilio contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2.009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario registrados con el núm. 1.579/08, resolución que se confirma, imponiéndose a la parte apelante las costas de esta alzada causadas por su recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Srs./a Magistrados/a que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo la Secretario doy fe.

DILIGENCIA.- Contra esta resolución no cabe recurso.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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